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Autor Tema: Derecho Internacional Privado  (Leído 15392 veces)

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Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #40 en: 30 de Noviembre de 2010, 11:03:31 am »
Estaba a punto de exponer mi opinión y me encuentro con la de Marcoma. Como se trata de que entre todos nos ayudemos a comprender y a hacer mas facil la asignatura, y a la vista de que su opinión es mas clara y completa de la que yo tenia previsto exponer, creo que es mas prudente omitirla . Parece que lo  veo más claro después de leer sus argumentos. Aún así me está costando asimilar esta asignatura pero al menos es muy bonita. Un saludo.


Desconectado espe_2021

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #41 en: 30 de Noviembre de 2010, 16:25:48 pm »
¡Que fácil parece viendo tu explicacion Marcoma!, también me está costando Mada y eso que me encanta, pero llevo tantas asignaturas que no se si centrarme en ésta hasta que la domine a riesgo de caer en las otras o que hacer! Empiezan mis dudas, ¿dejo una para septiembre o voy a por todas?  Como muchos de vosotros he de sacarlas sí o sí este año.
 ¡saludos!
Abogada del ICAT

Desconectado espe_2021

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #42 en: 30 de Noviembre de 2010, 16:42:01 pm »
He pensado en copiar lo que tenía hecho de la sentencia y compartir opiniones, me quedaba lo más importante entrar en el tema a discutir, pues por más que leo lo escrito me parece un simple resumen, así que  agradeceria cualquier comentario constructivo en relación a él. Desde luego ante lo escrito por Marcoma me quito el sombrero y sinceramente creo que yo voy muy mal encaminada.
Saludos de nuevo!
1. La sentencia a comentar versa sobre la validez en nuestro foro de un testamento mancomunado otorgado en Alemania, concurren como partes: la viuda del causante del testamento D. María Virtudes como parte recurrente y como recurridos  los herederos, nietos del causante D. Conrado, Dª Catalina y D. Ezequiel, así como  el ejecutor testamentario.   La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve contra  recursos por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la misma ciudad.
2. En los autos de juicio ordinario la demandante solicita que se considere válido el último testamento que otorgó el causante y que se revoque el testamento anterior otorgado en Alemania, en cuanto a los bienes situados en España y que además considera contrario al orden público español….
     Los inicialmente demandados y herederos en el testamento mancomunado,  alegan su falta de legitimación pasiva, al estar la herencia sometida a ejecución testamentaria. Presenta solicitud de intervención en el proceso en calidad de demandado el ejecutor testamentario, contestando a la demanda y presentando demanda reconvencional  en la que solicita la nulidad del último testamento otorgado en España, de su aceptación, etc.
Desestimada la  demanda en primera instancia y estimada parcialmente la reconvención, el Juzgado de Primera Instancia declara nulo el último testamento otorgado en España, así como la aceptación de la herencia y falla también que cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
      Interponen recurso de apelación ambas partes frente la anterior sentencia ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuyo fallo es el siguiente:
Estimar parcialmente  el recurso de apelación interpuesto por los herederos y  ejecutor testamentario y desestimar el recurso de apelación interpuesto por dña María Virtudes, resolviendo exclusivamente en cuanto a las costas.
     Finalmente  Dª María Virtudes interpone recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia. En casación por dos motivos, ambos por infraccion  de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso,  en primer lugar por  infracción  por inaplicación del art. 12.3 C.Civil en relación a los artículos  737 y 739 del mismo código y en segundo lugar por infracción igualmente del art. 9.3 de la CE referente a la seguridad jurídica.
Abogada del ICAT

Desconectado MARCOMA

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #43 en: 30 de Noviembre de 2010, 17:25:09 pm »
Espe, no desesperes estoy igual que tu me está costando muchiiiiiiiiisimo¡, pues llevo nada más y nada menos que 11 asignaturas y está asignagura aunque como vosotros la encuentro muy atractiva es, como bien dice nuestro amigo palangana como una droga y además de la asignatura llevo también el practicum de la misma. Es una locura, a veces pienso si sólo hacer éstas. asignatura + practicum y dos o tres o cuatro más o qué. El problema es que quiero, tambien como tu, acabar si o si pero me temo lo que va ocurrir, el dicho este de "quien mucho abarca poco aprieta" y al final, plaf, un estupendo suspenso, en fin ya veremos, pienso que es porque estamos la principio de todas las asignaturas y en general, todas al principio suenan como a chino, así que no desesperemos y a por todas¡
Un saludo muy cordial a todos los que hacemos este foro y en especial a ius-uned y a palanga (me leo una y una vez sus hilos y consejos...) y creo que voy avanzando aunque sea a paso de torguga con reuma.

Desconectado susi4

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #44 en: 30 de Noviembre de 2010, 18:52:45 pm »
En primer lugar pido disculpas porque no he tenido tiempo para más, pero no quiero dejarlo.


En este litigio no se discute la aplicación del derecho alemán, sino que se pretende la anulación de un testamento mancomunado alegando que la aplicación del BGB resulta contraria al orden público (art. 12.3 CC), la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la infracción procesal de determinados artículos de la LEC.

El TS desestima el recurso. Declara aplicable el derecho alemán al ser el causante de tal nacionalidad (art 9.1 CC). En este caso el causante había otorgado testamento mancomunado con una esposa anterior a la que sobrevive, deviniendo tal testamento irrevocable excepto que renuncie a la herencia que le haya atribuido el premuerto, no siendo así en este caso.

En cuanto al orden público el TS manifiesta que es “un concepto indeterminado que engloba el conjunto de valores o principios que inspiran y presiden el ordenamiento nacional” y que “son las condiciones que operan para la tutela de la integridad del ordenamiento jurídico”, no considerando que la irrevocabilidad de un testamento  mancomunado sea contrario a este principio, ya que “ni es un principio que inspira y preside nuestro ordenamiento, ni es una pauta para su funcionamiento concreto, ni es una de las condiciones mínimas a la que está subordinada la existencia de nuestro ordenamiento, ni es una condición que opera par la tutela de la integridad del mismo.”

Respecto al principio de seguridad jurídica, el TS mantiene que no se infringe en la sentencia de instancia que se pretende anular.

Creo que lo más importante de esta sentencia es la argumentación en torno al orden público que realiza el TS, como un tipo de testamento que no está autorizado en el derecho civil nacional, aunque si en algunos derechos forales, es plenamente válido al ser aplicable una ley extranjera y, asimismo, no es contrario a nuestro ordenamiento ya que no se puede incluir en ninguno de los supuestos que sí irían en contra de los principios o del funcionamiento o de una condición para la integridad de dicho ordenamiento.

Desconectado Marcelino

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #45 en: 30 de Noviembre de 2010, 20:01:18 pm »
La sentencia que nos ocupa, en esta ocasión, es la numero 5120/2010 del Tribunal Supremo (Sala 1ª. Sección 1ª) de 8 de octubre de 2010. El litigio versa sobre el testamento mancomundado que un nacional alemán casado en segundas nupcias otorga junto a la referida esposa y la nulidad, en su caso del testamento posterior, contraviniendo el mancomunado anterior. El testamento mancomunado recíproco entre cónyuges deviene irrevocable a la muerte de uno de ellos; según dispone el Código Civil Alemán aplicable conforme al artículo 9.1 del Código Civil; así mismo se invoca la excepción de Orden público del art. 12.3 Cc para argumentar la nulidad del testamento mancomunado, resultando inaplicable.

En el litigio no se cuestiona la aplicación del derecho alemán, conforme lo dispuesto en el  artículo 9.1 del Código Civil. Sino que se alega la infracción del artículo 12.3 del Código Civil que dispone que en ningún caso tendrá  aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público , en relación con los artículos 737 y 739  del mismo código que proclama la revocabilidad del testamento, en Derecho español naturalmente. Se pretende argumentar que la revocabilidad del testamento es un principio  de orden público que impide la aplicación de una norma de Derecho extranjero que imponga la  irrevocabilidad, aunque sea de un testamento mancomunado.

El concepto de orden público en el Derecho internacional privado es un aspecto particular más, entre otros, de la noción general en el ordenamiento español. Cuando el artículo 12.3 del Código Civil impone la  excepción del orden público en la remisión al Derecho extranjero, constituye un límite, formulado con carácter absoluto a la aplicación del mismo. Sin embargo, es un concepto indeterminado que engloba el  conjunto de valores o principios que inspiran y presiden el ordenamiento nacional, funcionando como pauta  para su funcionamiento correcto. Puede considerarse que orden público indica las "condiciones mínimas" a  las cuales está subordinada la existencia del ordenamiento jurídico, son las condiciones que operan para la "tutela de la integridad del ordenamiento jurídico". Lo que no es otra cosa que el sistema ideal de valores en el que se inspira el ordenamiento jurídico en su totalidad, implica un carácter absolutamente obligatorio e inderogable del mismo y lleva consigo una función excluyente, de impedir que tengan eficacia jurídica y que puedan integrarse en el ordenamiento normas extranjeras que lo contraríen. Este es el supuesto que contempla el mencionado artículo 12.3 del Código Civil. .
No es el supuesto de la especialísima norma que impone la irrevocabilidad, cuando se pretende hacer unilateralmente en el testamento mancomunado. Siendo así que el Derecho español, en el de Aragón, Cataluña y Navarra, admite el testamento mancomunado, cuyo irrevocabilidad en determinados casos, esencialmente la revocación por uno solo de los testadores, se encuentra comprendida en su mismo concepto, no es posible que forme parte del orden público. Todo el concepto, por más que sea difuso, del mismo impide que la revocación o irrevocabilidad de un concreto testamento se considere de orden público: ni es un principio  que inspira y preside nuestro ordenamiento, ni es una pauta para su funcionamiento concreto, ni es una de las condiciones mínimas a la que está subordinada la existencia de nuestro ordenamiento, ni es una condición que opera para la tutela de la integridad del mismo".
La forma mancomunada de testar permitida por un Derecho extranjero no puede nunca ser considerada contraria al orden público internacional español, ya que el testamento mancomunado se admite en el Derecho Foral aragonés y navarro.
« Salvo criterio mejor fundado en derecho »

Desconectado srdjk

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #46 en: 01 de Diciembre de 2010, 00:19:59 am »
Disculpándome por agotar el plazo de presentación de las conclusiones y, precisamente por ello, sin entrar en reiteraciones sobre lo ya comentado por la mayoría de compañeros, con los que, a pesar de la dificultad que supone el estudio de este caso concreto, me siento identificado, bajo mi punto de vista todo gira en relación a la posibilidad o no de la aplicación de la excepción de orden público por vulneración de los principios y valores característicos de nuestro ordenamiento jurídico.
La discusión se centra en si la remisión que el ordenamiento jurídico español realiza al ordenamiento correspondiente a la última nacionalidad del testador, con la consiguiente aplicación de una figura (testamento mancomunado) inadmitido por el ordenamiento español “en sus relaciones internacionales” pero admitido en determinados casos (algunas comunidades autónomas) supone o no una conculcación de los valores esenciales e irrenunciables, es decir, los intereses generales de la sociedad española.
Porque, de ser así, sería perfectamente aplicable la cláusula de excepción del orden público, cuya aplicabilidad debe regirse por el principio de excepcionalidad, debiendo haber sido estudiada su posible aplicación “caso por caso”.
Entonces, ¿aceptamos la remisión que nuestro Ordenamiento jurídico realiza a una figura del ordenamiento de país extranjero contraria a los valores propios de nuestra normativa, o interponemos la cláusula de orden público para evitarlo?

De la aplicación del art.9.8 CC puede resultar que no hallemos ante una figura, el testamento mancomunado, que, al ser figura en cierto modo inadmitida por nuestro ordenamiento, pudiera incardinarse dentro de los denominados “pactos sucesorios”, también prohibidos expresamente en los artículos 658 y 1271 del CC. Por tanto, si se trata de un pacto sucesorio propiamente interno o de un pacto sucesorio internacional al que le sea de aplicación el Derecho común español, en virtud del art. 9.8 CC, será nulo de pleno derecho. Pero si un juez español conoce de la validez de un pacto sucesorio internacional al que le es de aplicación un ordenamiento jurídico extranjero que admita su validez en función de la aplicación del art.9.8 CC, no podrá oponer la excepción de orden público (A. Calvo Caravaca).
Mi conclusión es que el juez debe apelar al grado de incidencia que la aplicación del derecho extranjero supone sobre los valores propios de nuestro ordenamiento, y en función de la gravedad y generalidad de dicha incidencia, optar o no por la aplicación de la cláusula de orden público.

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #47 en: 01 de Diciembre de 2010, 10:43:01 am »
La verdad es que anima mucho que estemos en este foro. Quiero hacer una observación sobre el tema de si es o no es válido el testamento mancomundado. Leyendo el caso nº 33 del libro  de prácticas, en la pág.365 viene un caso visto desde el lado opuesto a nuestra sentencia.
La conclusión es que desde el Convenio de La Haya de 1961....el testamento mancomunado es válido si la ley del lugar donde se otorga lo así lo autoriza y que la nacionalidad de las partes es irrelevante  a la hora de determinar su aplicación. Creo entender (salvo mejor opinión) que en el caso que nos ocupa queda claro que el testamento es perfectamente válido. Un saludo

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #48 en: 05 de Enero de 2011, 12:37:44 pm »
Ver el No puedes ver los enlaces. Register or Login

Saludos,

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #49 en: 14 de Enero de 2011, 19:09:38 pm »
¡Otra vez en el foro! No se si es producto del cansancio...... pero acabo de descargar la sentencia que de nuevo tenemos que resolver y a mí me aparece el mismo caso que hemos resuelto sobre la trabajadora  domiciliada en L.A (California) que es despedida por el Cónsul español .
Al entrar en el foro y no ver ninguna observación sobre esta cuestión me quedo un poco sorprendida,( de verdad que esta vez he dejado de beber... creo).
Bueno pues a ver si os animais y coincidís conmigo. Un saludo

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #50 en: 14 de Enero de 2011, 21:28:32 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
acabo de descargar la sentencia que de nuevo tenemos que resolver y a mí me aparece el mismo caso que hemos resuelto sobre la trabajadora  domiciliada en L.A (California) que es despedida por el Cónsul español .

Estimada Mada:

Efectivamente, es el mismo el del curso 2006-07 (1PP) que el de Reserva de ese mismo curso. Repiten examen completo!!.

Ya está cambiado por otro.

Saludos,

Desconectado espe_2021

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #51 en: 15 de Enero de 2011, 12:53:37 pm »
Buenas compañer@s,
 Pues otra que se pone a ello, aunque a estas alturas ya no doy a basto con lo que llevo y empiezo a pensar en dejar alguna para septiembre.
Ánimo a tod@s! (y a mí misma :-\)
Abogada del ICAT

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #52 en: 17 de Enero de 2011, 13:03:51 pm »
Buenos dias a todos:

Estoy tratando de resolver el nuevo caso y tras muchas dudas paso a exponer mis reflexiones con la esperanza de que podais añadir o corregir lo que expongo pues he tenido varias dudas en lo mas básico que es comprender lo que realmente nos están preguntando:

Pregunta nº 1 : De los hechos subyacentes...........¿cuál sería la principal? entiendo que el Foro de competencia. Si aplicamos lo dispuesto en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas (art. modificado por el R-44/2001) establece un Foro especial de C.J.I. en materia contractual. Permite al demandante presentar la demanda ante los tribunales del país del domicilio del demandado como ante los tribunales del país donde debe ejecutarse la obligaci que en ese hipotéticoón principal. En el caso que nos ocupa la entrega y recogida de mercancias.

Pregunta nº 2: ¿Cómo entiende el juez.....?  Pues que se debe resolver conforme al Derecho que rige el contrato, salvo que en ese hipotético ordenamiento nada se dispusiera, y en tal caso es una cuestión de prueba.

Pregunta nº 3: Como es sabido.....¿Cuál es el criterio seguido en la identificación a retener en este caso?  Entendiendo que la expresión "a retener" en este contexto significa "tomar en consideración"  en el caso que nos ocupa , el Tribunal distingue entre la denominada obligación contractual autónoma y la que sustituye a la obligación contractual incumplida. Examinada la naturaleza de la obligación que sirve de base a la demanda, el Tribunal considera que la obligación cuyo lugar determina la competencia es la recogida de la mercancia puesta a disposición del demandante.

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #53 en: 17 de Enero de 2011, 13:18:57 pm »
Primero pedir disculpas pues en la pregunta nº 1 del mensaje anterior se ha mezclado un párrafo de la 2ª a pesar de que lo he releido antes de enviarlo pero veo que cuando escribo varias líneas me da problemas de envio.

Completando la pregunta nº 3: ¿es conforme con la jurisprudencia del TJCE en la materia?  entiendo que sí, pues en la sentencia De Bloos afirmó que para la aplicación del art. 5.1 CB no es necesario separar las obligaciones litigiosas y sus sanciones.

Pregunta nº 4: Una vez identificada la obligación..... ¿cuál es el lugar de cumplimiento ? en el caso que nos ocupa el criterio seguido el lugar de ejecución es el lugar de la entrega y recogida de la mercancía (Caravaca de la Cruz).

Bueno pues ahí lo dejo y agradezco que envieis vuestros comentarios para poder mirar el caso desde otra perspectiva. También tengo una petición de ayuda a "palangana" si hay suerte y aparece por este foro.

Un saludo

Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #54 en: 17 de Enero de 2011, 21:11:54 pm »
Hola, entiendo (SALVO QUE SE ME ESCAPE ALGO, y con los datos aportados) que el caso que me han comentado JyT españoles son competentes por la LOPJ porque el demandado empresario está fuera de la UE (Brasil) y tampoco tiene sucursal ni establecimiento en la UE, y en el art 25.1 LOPJ de 1985 indica como fuero de atribución de la competencia "cuando el trabajador o empresario tengan nacionalidad española cualquiera que sea el lugar donde se presten los servicios", luego como resulta que el trabajador es español e interpone demanda en España, tienen JyT competencia para entrar a conocer y resolver del asunto.

Yo creo con lo que se me ha indicado que no es aplicable el R 44 porque el demandado está en Brasil y no tiene sucursal ni establecimiento en la UE (pero no porque sea brasileño, el R 44 no sigue el criterio de la nacionalidad, sino el fuero del domicilio del demandado como fuero general y la materia).

Eso entiendo. Un saludo, ánimo y suerte. (También es cierto que hace que no repaso estas cuestiones porque preparé la asignatura hace ya algún año y medio, vosotros estáis seguro más puestos en el tema jurisprudencial y al día de modificaciones legislativas). Lo que sí os comento es que no os perdáis en las hojas, primero el tronco y las ramas, diferenciando siempre lo que son cuestiones materiales a las procesales.
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #55 en: 18 de Enero de 2011, 09:28:38 am »
Respuesta para palangana: creo que te he liado, la consulta sobre este trabajador de Brasil te la he comentado pero al hacerlo en privado era porque no se trata del supuesto que estamos haciendo en este momento. Estoy intentando resolver los exámenes de años anteriores. Es un caso que pusieron en la primera semana de 2009 STS 4-11-2004 Viene junto a la sentencia nº 6 del equipo docente. La que tenemos que resolver ahora en este foro se refiere a la sentencia nº 1  que pusieron en febrero de 2008 , primera semana. Es un lujo tenerte en el foro.

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #56 en: 19 de Enero de 2011, 15:58:47 pm »
Buenas tardes:

Aquí os dejo No puedes ver los enlaces. Register or Login, por si es de vuestro interés.

Saludos, y mucha suerte!!

Desconectado espe_2021

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #57 en: 20 de Enero de 2011, 16:57:22 pm »
Muchas gracias Ius-Uned, les echaré un vistazo! Me presentaré en febrero, aunque me estoy preparando principalmente la Asignatura más que el practicum, así que creo que éste me quedará para septiembre. Pero por intentarlo....
Saludos!
Abogada del ICAT

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #58 en: 28 de Junio de 2011, 08:01:20 am »
Buenos días;

Para los compañeros que hayan suspendidos la asignatura y quieran hacer práctica sobre D. Internacional Privado.

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1007/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Don Felicisimo , aquí representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria Jose Bueno Ramirez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Felicisimo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a mi representada la cantidad que le adeuda (231.170,10 Euros), que deberá incrementarse con el interés legal del dinero, devengo desde el 9 de junio de 1998, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

2.- La Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra, S.A, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la misma con imposición de costas al demandante. El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Felicisimo , contesto a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda reconvencional plantada, absuelva a Don Felicisimo , con la imposición de costas a la parte contraria.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Felicisimo contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. representados por la Procuradora Doña Maria José Bueno Ramírez, debo condenar y condeno a Sucesores de Rivadeneyra S.A. a que abone a la actora la suma de 231.170,10 euros intereses legales y abono de costas causadas y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Felicisimo contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos de la demandada reconveniente y expresa imposición a esta de las costas causadas por la reconvención.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sucesores de Rivadeneyra S.A, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A. frente a Don Felicisimo representado por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, y contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid con fecha 14 de febrero de 2006 en los autos a que el presente Rollo se contrae, Revocamos dicha resolución y Admitiendo en parte la demanda formulada por Don Felicisimo , y revocando la reconvención propuesta, condenamos a la entidad apelante a que le pague la cantidad de cuarenta y ocho mil euros ( 48.000 euros ) con sus intereses legales computados desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias .

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Felicisimo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 10 (apartados 5°, 6°, 9°, 10° y 11°) y 12.6 del Código Civil , así como los arts. 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, al considerar él recurrente que la norma de conflicto aplicable es la argentina en virtud de todos los apartados citados del art. 10 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1544 del Código Civil en relación a los arts. 1258, 1282 y 1283 del Código Civil y 1447 del mismo texto legal al entender el recurrente que no puede considerarse como lugar de celebración del contrato Madrid por el sólo hecho de haberse otorgado en dicha ciudad el poder, cuando el resto de actuaciones se ha realizado en Argentina y a la demanda se ha acompañado la legislación bonaerense, máxime cuando el objeto del arrendamiento de servicios conllevaba el ejercicio profesional en el extranjero. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 1262 del Código Civil, por las mismas razones. CUARTO .- Se alega la infracción de los arts 44 del Estatuto de la Abogacía y 241, 243, 245 y 35 LEC por cuanto al conllevar el ejercicio en otra Nación y circunscripción colegial debe aplicarse la regla sobre sujeción al Colegio donde se ejerce y, en consecuencia, las minutas han de sujetarse a los honorarios orientativos de dicho Colegio. QUINTO.- Se alega la infracción de los arts. 1088, 1091 y 1254 del Código Civil , así como la doctrina de los actos propios por cuanto la propia parte demandada se habría aquietado a la aplicación del derecho argentino e incluso había invocado su aplicación en su escrito de contestación a la demanda. SEXTO.- Se alega la infracción de los arts. 209 LEC y 24 CE por incongruencia de la Sentencia al haberse pronunciado sobre cuestiones no aducidas en el procedimiento. SEPTIMO.- Se alega la infracción del art. 32 del Código Civil por no aplicar criterios de equidad al no respetar la decisión de los Tribunales de Argentina, en relación con la imposición de las costas.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre 2009 se acordó:

1º.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid , respecto a la infracción alegada en el motivo sexto del escrito de interposición y el motivo séptimo en relación con la condena en costas.

2º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid , respecto a las infracciones alegadas en los restantes motivos del escrito de interposición.

Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José María Bueno Ramírez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Felicisimo ejercita frente a Sucesores de Rivadeneyra S.A acción de reclamación de los honorarios debidos por su actuación como letrado en razón a una resolución argentina que los reconocía, invocando para su determinación la legislación argentina como norma de conflicto. La parte demandada se opuso a la demanda, cuestionando el procedimiento seguido para la fijación de los honorarios.

La Sentencia de Instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por la parte ahora demandada, la Audiencia estimó parcialmente el recurso y condenó a la entidad apelante a abonar la cantidad de cuarenta y ocho mil euros. La Sentencia considera que al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios que debe surtir sus efectos en el extranjero, deben aplicarse las normas comunes de Derecho Internacional Privado y, concretamente el artículo 10.5 del Código Civil , por lo que debe estarse al lugar de la ley de celebración del contrato, siendo éste la ciudad de Madrid por haberse otorgado en ella el poder con el que actuaba en Argentina el letrado demandante, y porque el actor alude en su demanda exclusivamente a las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico español y no al argentino. Tras ello la Audiencia determina la cantidad susceptible de ser reclamada.

La parte actora interpone recurso de casación. El escrito de interposición se fundamenta en siete motivos, si bien el motivo sexto y el séptimo, en relación con la condena en costas, han sido objeto de inadmisión al tratarse de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

Su resolución parte necesariamente de los hechos que han quedado acreditados y que son los siguientes:

(i) La entidad ahora recurrida es una sociedad anónima de nacionalidad española y domiciliada en este territorio jurisdiccional.

(ii) Book Center S.A. interpuso demanda contra ella ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 19 de la capital Federal de la Nación Argentina, que fue admitida a trámite con fecha 20 de noviembre de 1990 y en la que se solicitaban indemnizaciones y restitución de bienes.

(iii) La entidad, ahora apelante, contestó a la demanda y reconvino, después de promover una incidencia por defecto procesal, actuando en su nombre y representación el demandante en este juicio don Felicisimo , quien lo hacía en virtud de poder otorgado en Madrid a 15 de marzo de 1982.

(iv) El juicio concluyó por sentencia del juzgado de primera instancia dictada en Buenos Aires el día 4 de septiembre 1996 que estimaba la demanda por 12.000 $ USA y rechazaba la reconvención.

(v) Apelada la sentencia se revocó en 16 de julio de 1997 por la Sala de Acuerdos de la misma jurisdicción, que decidió desestimar la demanda y obligar a la actora a ejecutar los actos necesarios para liberar de sus obligaciones a la demandada, condenándole, además, al pago de las costas devengadas.

(vi) Para la liquidación del proceso efectuada a los fines arancelarios, el Tribunal argentino de primera instancia tomó como base la suma de 1.155.729,30 $ USA, estableciéndose los honorarios que correspondía a cada uno de los profesionales intervinientes, decisión que fue apelada, resolviendo en la alzada que los honorarios correspondientes al aquí demandante y apelado habían de ser de 187.200 más otros 65.500 $ USA por la alzada.

(vii) Incursa Book Center S.A. en un procedimiento de concurso preventivo, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación Argentina se promovió el pago de los honorarios por el propio cliente, porque no se habían hecho efectivos por la parte condenada en costas.

(viii) Por Auto de 11 de diciembre de 2001, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo denegó el exequátur a la resolución fechada en 30 de abril de 1998 y dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, República Argentina, y a las de fecha 26 de agosto de 1998 y 30 de agosto de 1999 dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 19 de la Capital Federal de la República Argentina, estimando, en sustancia, que no consta que la entidad ejecutada haya podido intervenir en el procedimiento del que derivan, ni, en consecuencia, que haya podido alegar u oponer los motivos y medios de defensa procesales o materiales, que a su derecho convinieran; por lo que no aparece que se hayan salvaguardado los principios de audiencia y contradicción, de manera que su efecto ejecutivo vulneraría los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que se han dictado inaudita parte, sin haberse posibilitado la audiencia y defensa del ejecutado, frente a quien quiera hacer valer los efectos de la resolución; y con independencia de que se hayan cumplido las normas reguladoras de la materia en el Estado de origen, y que el ordenamiento procesal admita en el procedimiento de ejecución la oposición del ejecutado, pues lo determinante es comprobar si ha podido tener, y ha tenido, efectiva intervención en el procedimiento en el que recae la resolución, y si ha podido hacer las alegaciones pertinentes para oponerse a dicho título de ejecución.

(ix) En Providencia de 22 de octubre de 2002 el Tribunal Constitucional denegó el recurso de amparo interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO.- En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 10 (apartados 5°, 6°, 9°, 10° y 11°) y 12.6 del Código Civil , así como los artículos 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, al considerar el recurrente que la norma de conflicto aplicable es la argentina por cuanto en virtud de todos los apartados citados del artículo 10 del Código Civil , la norma aplicable a la obligación de pago era la ley argentina.

Se desestima.

La norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio (artículo 12.6 del Código Civil ). Como consecuencia el derecho extranjero no tiene que ser alegado en el proceso por las partes para que el Juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto, por más que ello sea para darle el tratamiento procesal que corresponda. Lo que han de alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros, se subsuman bajo la previsión de esta norma. Basta con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado ( SSTS 10 de junio de 2005 ; 23 de marzo 2010 ), teniendo en cuenta que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Legislación Española, según el artículo 12.1 CC

En el caso, la sentencia tiene en cuenta que en la demanda formulada no se alude al derecho argentino, antes al contrario, parte de la existencia de una relación entre abogado y cliente propia un arrendamiento de servicios regida por lo pactado y, en su defecto, por lo previsto en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil , según la interpretación que la jurisprudencia española ha hecho del mismo. A resultas de esta relación la demandada adeuda a la actora la contraprestación propia de los servicios prestados en la representación y defensa de sus intereses en un procedimiento seguido ante los Tribunales de la República Argentina, y esta calificación de la relación que media entre ambas partes, no ha sido desvirtuada a los efectos de procurar su incardinación en alguno de los apartados del artículo 10 del Código Civil, distintos del número 5 , previsto para las obligaciones contractuales, que la sentencia tuvo en cuenta para aplicar la ley española, como lugar de celebración del contrato, a falta de sometimiento, ley nacional común o ley de residencia habitual común.

Han de recordarse dos cosas: primera, que la interpretación y la calificación de los contratos es una función encomendada a la Sala de instancia, y no puede ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, errónea o irracional y ello aún cuando se pudiera sostener otra distinta igualmente lógica ( SSTS 25 de marzo de 1995 ; 17 de noviembre de 1998 ; 30 de abril de 2002 ; de 4 de julio de 2007 ; 18 de junio 2010 , entre otras), lo cual no resulta en el presente caso, cuando es el propio recurrente quien la sostuvo en su demanda y es, además, la que resulta de los datos fácticos, según la valoración que de todos ellos hizo la sentencia recurrida, ninguno de los cuales ha sido desvirtuado por la recurrente. Segundo, no corresponde a esta Sala, contra lo dispuesto en la sentencia, investigar una relación jurídica distinta que propicie una solución también distinta sobre la naturaleza de la relación, como obligación no contractual, gestión de negocios, contrato de trabajo o representación legal, a que se refiere el artículo 10 , para sancionar una solución contraria a la que resulta de la sentencia.

TERCERO.- Para determinar cual es el lugar de celebración del contrato, la sentencia tiene en cuenta el único dato que consta en autos al respecto sobre el convenio de servicios: el otorgamiento de poder que se hizo en Madrid al demandante con fecha 15 de marzo de 1982, y con el que actuó en Argentina por la sociedad ahora recurrida, bien es cierto que reforzado a partir de un elemento integrador, como acto posterior del demandante a los efectos del artículo 1282 del Código Civil , como es el que en la demanda se alude exclusivamente a las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico español, sin alusión alguna al derecho argentino, para deducir que las obligaciones derivadas del contrato se rigen por las leyes españolas, " apreciación, dice, con la que debe estar conforme el demandante, pues invoca lo dispuesto en los artículos 1544 y siguientes y 1583 del Código Civil español, así como la normativa profesional que emanan del Estatuto General de la Abogacía".

Para tratar de combatirlo, se citan como infringidos los artículos 1544 del Código Civil , en relación a los artículos 1258, 1282 y 1283 del Código Civil y 1447 del mismo texto legal, por la discrepancia del recurrente sobre el lugar de celebración del contrato en Madrid por el sólo hecho de haberse otorgado en dicha ciudad el poder, cuando el resto de actuaciones se ha realizado en Argentina y a la demanda se ha acompañado la legislación bonaerense, máxime cuando el objeto del arrendamiento de servicios conllevaba el ejercicio profesional en el extranjero.

Tal formulación determina por sí sola la desestimación del motivo. Su planteamiento quiebra el principio de especialidad de los motivos mediante la cita y mezcla preceptos heterogéneos relativos a la obligatoriedad, perfección, fijación del precio en la compraventa e interpretación de los contratos y la definidora del arrendamiento de servicios, todos ellos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración de quien recurre respecto de una serie de actuaciones que son ajenas al resultado probatorio de la sentencia, confundiendo lo que es el lugar de la celebración del contrato (en el que, ciertamente, el poder por si solo no resulta indicativo), con el cumplimiento en Argentina de los servicios convenidos. Es doctrina de esta Sala, repetida hasta la saciedad, la de que la interpretación de los contratos es función que compete al Tribunal de Instancia cuyas conclusiones no pueden ser combatidas en casación a no ser que se acredite que son absurdas o ilógicas, y lo que se plantea realmente en el motivo no es un problema de interpretación, sino la obtención de una cifra distinta de honorarios a partir de unas hechos también distintos de los que fija la sentencia.

En cualquier caso, tal y como ha sido planteado el litigo, no cabe dar al lugar de celebración del contrato la relevancia que le otorga la parte recurrente. Dijo esta Sala en el auto de 11 de diciembre de 2001 , dictado para denegar el exequátur, que la resolución cuyos efectos se pretenden hacer valer presenta la singularidad de que, por virtud de las previsiones del ordenamiento extranjero aplicable, constituye un título ejecutivo hábil para proceder contra quien resultó condenado a las costas del juicio, en primer término -para quien tendrá la virtualidad de una resolución decisoria de un incidente de tasación de costas, por buscar su equivalente en el ordenamiento interno-, y de forma subsidiaria, contra el cliente del letrado acreedor. Ahora bien, esta resolución no despliega eficacia ejecutiva frente a quien no ha podido intervenir en el procedimiento en que se dicta, ni, en consecuencia, frente a quien no ha podido alegar u oponer los motivos y medios de defensa, ya procésales, ya materiales, que a su derecho conviniera, en clara contravención de los principios de audiencia y contradicción en aquel procedimiento. Y aun admitiendo, que en este procedimiento judicial se ha podido discutir contradictoriamente sobre el importe de los honorarios, lo cierto es que el debate se ha planteado en sede de una relación de servicios profesionales propia del artículo 1544 del Código Civil , en la que el importe de los honorarios se cuantifican con el tratamiento de costas en la forma establecida por los Tribunales argentinos, a lo que es ajena la sociedad demandada, que no ha podido discutirlas. Ello ha permitido a la Audiencia valorar su importe en atención a dicha relación, incluida la cuantía del procedimiento en el que se materializaron los servicios, y a la jurisprudencia que se cita en la demanda, para fijar la justa remuneración de la actuación profesional del abogado distinta de la pretendida inicialmente frente al cliente subsidiariamente obligado a su pago.

CUARTO.- En el motivo tercero, se invoca la infracción del artículo 1262 del Código Civil , con los mismos argumentos; razón por la que se desestima.

QUINTO.- En el motivo cuarto, se alega la infracción de los artículos 44 del Estatuto de la Abogacía y 241, 243, 245 y 35 LEC por cuanto al conllevar el ejercicio en otra Nación y circunscripción colegial debe aplicarse la regla sobre sujeción al Colegio donde se ejerce y, en consecuencia, las minutas han de sujetarse a los honorarios orientativos de dicho Colegio.

Se desestima puesto que no estamos ante un procedimiento articulado para determinar la tasación de las costas conforme a la legislación española en el supuesto de condena al pago en un determinado proceso. El recurrente no ostenta derecho alguno frente al recurrido por razón de las costas, sino por la relación de los servicios profesionales prestados.

SEXTO.- Finalmente, en el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 1088, 1091 y 1254 del Código Civil así como la doctrina de los actos propios por cuanto la propia parte demandada se habría aquietado a la aplicación del derecho argentino e incluso había invocado su aplicación en su escrito de contestación a la demanda.

Se desestima.

Lo que plantea realmente es una interpretación distinta del ofrecimiento de pago hecho por la demandada al demandante en relación a los honorarios, y junto a la cita de unas normas, que en ningún caso explica como han sido vulneradas por la sentencia, trata de hacer valer la existencia de unos actos propios con origen en el ofrecimiento hecho por la entidad apelante de una cantidad mayor que la que se le concede, que la sentencia desmiente de forma expresa "pues no es un reconocimiento de deuda, no está clara la voluntad de obligarse, y, sobre todo, que no se hace en contemplación a la intervención en el pleito referido en la demanda, sino al conjunto de los servicios prestados por el Abogado sobre los intereses de la apelante en la nación argentina".

SÉPTIMA.- Desestimado en su integridad el recurso, las costas causadas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2007 por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid ; con expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.