Hola:
Lo primero que hay que distinguir si estamos ante un sujeto “superprotegido” como es el consumidor (aunque sea sólo en teoría), sería de aplicación el Derecho de consumo, teniendo en cuenta la clase de contratación y la relación jurídica mantenida habrá que aplicar una u otra ley.
Para ello hay que esta a lo que dice el R.D.L. 1/2007 T.R.L.G.P.C.U., también hay que tener en cuenta la ley 7/1988, sobre condiciones generales de contratación.
En el sector bancario hay que tener en cuenta la ley 2/2009 que regula la contratación de consumidores de préstamos y créditos hipotecarios.
Las entidades financieras tienen una reglamentación especial para su transparencia en la información a los usuarios y consumidores, etc.
Por otra parte hay que tener en cuenta lo que dice el Código de comercio:
Artículo 50.
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común.
Artículo 51.
Serán válidos y producirán obligación y acción en Juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52.
Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en Juicio.
Por otra parte, habrá que tener en cuenta lo que dice el CCm. sobre el factor, tendrá que tener los poderes suficiente para responsabilizar al empresario, si no es así, responderá personalmente.
Saludos cordiales,
jbr