Hola, en el Hilo "Pregunta sobre Internacioanl Privado" (que inició el compañero Jbr) está indicados todos los cuerpos legislativos en cada probelmática y materia, así como los princpios de aplicación. Lee ese hilo que te puede ser útil. Hay modificación en materia de alimentos.
El segundo parcial tiene como estrella el derecho aplicable. Hay que tener muy claro el art. 12 del CC y luego la norma de conflicto de cada materia y los puntos de conexión previstos en cada norma de conflicto. El error típico conceptual en esta problemática (derecho aplicable) es indicar "el derecho aplicable es el art. 107 del CC" o "el derecho apliclable es Roma II". NO, eso no es el derecho aplicable, eso son las normas de conflicto en la materia de divorcio y en materia de responsabilidad extracontractual. Una vez sabe el Juez que es competente se va directo a la norma de conflicto y tras interpretar los puntos de conexión previstos en la norma de conflicto resuelve: se aplica el derecho material español o el derecho material extranjero. Si los puntos de conexión le indican aplicar el derecho extranjero lo hará conforme a lo indicado en el art. 12 CC (orden público, fraude de ley, reenvío, remisión a Estado plurilegislativo etc, porque el art. 12 CC es la solución del derecho internacional privado español). Si los puntos de conexión indican que se aplica el derecho material francés y no hay obtáculo según lo indicado en el art. 12 CC el Juez (u otro operador jurídico con competencia) debe aplicarlo, si no lo hace, supone denegación de la tutela y puede estar prevaricando.
Otra cuestión que hay que tener clara es que el art 12 indica que "los jueces españoles aplicarán de oficio la norma de conflicto del derecho español"; pero claro, "el derecho español", esta expresión debe entender en distintos niveles: derecho propio autónomo que emana del legilador patrio (arts 9,10,11,107, 49 CC, y ley 54/2007 para adopción internacional), o de régimen comuniario (Roma I en materia contractual, norma de conflicto de régimen comunitario pero que forma parte de nuestro OJ, por lo tanto, norma del derecho español, o Roma II en materia extracontractual), o finalmente norma de conficto de régimen convencional o Tratados suscritos y ratificados por España (forman parte de nuestro OJ y por lo tanto es derecho español). Las normas de conflicto de régimen comunitario o de régimen convencional contienen los puntos de conexión que indicarán al juez qué derecho material aplica, el español o el extranjero.
Después, para aplicar, pues conforme a principios de aplicación como puede ser jerarquía...si hay reglamento pues no puesdes aplicar la norma de conflicto del CC; si hay tratado internacional bilateral o multilateral tampoco puedes aplicar la norma de conflicto del derecho propio autónomo (CC)
Teniendo claro los principios que se indican en el hilo al que te he hecho referencia, estas breves indicaciones, y sabiéndote las normas de conflicto y los puntos de conexión en cada materia no debes tener problemas. Un saludo, suerte y ánimo.