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Autor Tema: TEMA 19 CIVIL III  (Leído 6271 veces)

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Desconectado malaga42

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TEMA 19 CIVIL III
« en: 03 de Noviembre de 2011, 17:05:58 pm »
Pues como dice el titulo,si alguien es tan amable de mandarmelo porque en los apuntes que manejo no aparece.Parece ser que es nuevo de este año.Gracias y saludos desde Malaga.
Mi correo es juanramon4575@yahoo.es


Desconectado CMGS

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #1 en: 03 de Noviembre de 2011, 17:27:47 pm »
Ya lo tienes un tu mail.
Un saludo.
CMGS

Desconectado Cristina Muñoz

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #2 en: 03 de Noviembre de 2011, 18:19:03 pm »
yo tambien lo quiero por favor

Desconectado lunchi689

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #3 en: 04 de Noviembre de 2011, 08:38:46 am »
Por favor, ¿me lo podéis mandar? Muchas gracias
otronuevo39@hotmail.com

Desconectado trospi23

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #4 en: 04 de Noviembre de 2011, 08:41:15 am »
Si alguien me lo puede mandar a mi también.
e-mail: trospi23@hotmail.com
Gracias de antemano

Desconectado RobertMAD

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #5 en: 04 de Noviembre de 2011, 08:44:50 am »
Lunchi689 y Trospi23: ya está enviado.

Cristina Muñoz: por favor, pon un email para poder enviártelo.


Un saludo.
RobertMAD

Desconectado Cristina Muñoz

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #6 en: 04 de Noviembre de 2011, 10:39:05 am »
cristiml@hotmail.com muchas gracias Robert

Desconectado RobertMAD

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #7 en: 04 de Noviembre de 2011, 10:54:15 am »
 ;) ya están de camino, Cristina.

Saludos.
RobertMAD

Desconectado jamgo

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #8 en: 04 de Noviembre de 2011, 10:58:05 am »
Me lo pasaís a mí tambien ?? jamgoycia@gmail.com. Suspendí el segundo parcial valla tela. GRACIAS
LA VIDA ES VELLA.

Desconectado sagamma

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #9 en: 04 de Noviembre de 2011, 11:05:26 am »
Robertmad me los envias por favor?
mi correo:sagamma21@hotmail.com gracias

Desconectado canoceja

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #10 en: 04 de Noviembre de 2011, 11:18:24 am »
Por favor Robert, si eres tan amable de pasármelos a mí también te lo agradecería.

Gracias. canoceja@hotmail.com

Desconectado isabel2009

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #11 en: 04 de Noviembre de 2011, 12:22:57 pm »
Hola a todos desde Alzira!

¿Me podríais pasar también el tema 19?. Mi correo: annaisce@hotmail.com
Mil gracias!!

Desconectado Aronera

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #12 en: 04 de Noviembre de 2011, 12:40:12 pm »
si algun@ me puede enviar el tema 19  se lo agradezco. Un saludo a todos y mucha suerte con civil III :) 

Desconectado Aronera

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #13 en: 04 de Noviembre de 2011, 12:42:08 pm »
 se me olivido poner el correo por si alguno me puede eviar el tema 19.
mi correo es : lidiam@arona.org   muchas gracias.

Desconectado jesy35

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #14 en: 04 de Noviembre de 2011, 12:56:15 pm »

Aqui os dejo mi resumen del tema 19!, espero que os sirva!

TEMA 19
EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES

1. PÉRDIDA DEL DERECHO Y CAUSAS DE EXTINCIÓN

   Es natural que la doctrina clásica, de forma paralela a los modos de adquirir el dominio, haya configurado sistemáticamente los modos de perder el dominio y se haya preocupado de sistematizar y clasificar los diversos actos o hechos que pueden determinar la pérdida del derecho de propiedad (o por extensión, de los restantes derechos reales que son susceptibles de perdida).

   Dada la generalidad de los términos, el derecho de propiedad puede verse extinguido por una verdadera multiplicidad de causas.

   Pierde la propiedad sobre las cosas quien las enajena o las transmite a otro (vendiéndolas, donándolas o por cualquier otro título) o quien sin preocuparse de realizar transmisión alguna, se limita a abandonarlas por considerar que ya no le prestan utilidad , estar arto de ellas, o llega a provocar su propia destrucción física o su consunción definitiva.
En un intento sistematizador los autores han insistido en clasificar los modos de extinción y/o perdida de la propiedad y los derechos reales, distinguiendo según el alcance extintivo o transmitido, de una parte, y, de otra, según el carácter voluntario o involuntario del acto determinante de la perdida.
1.1 Destrucción de la cosa y salida del comercio

   Cabe hablar de modos absolutos (suponen la pérdida definitiva, total y general del derecho real, ni su titular actual ni cualquier otra persona pueden pretender ostentar la titularidad de  derecho real alguno) y de modos relativos.
   Los supuestos característicos de la extinción absoluta vienen representados por la destrucción de la cosa (independientemente que sea material o jurídica)
   Las causas de extinción de carácter relativo implican la pérdida de un derecho real por parte de su titular por la transmisión o el reconocimiento del mismo derecho en favor de otra persona.  En términos formales, el derecho de propiedad no se extinguiría, si no , que existiría una modificación en la titularidad del mismo, pasando otra persona a desempeñar el papel de titular del derecho. Ocurriría así en cualquier supuesto de enajenación o transmisión, sea por causas voluntarias  o involuntarias.

1.2. Voluntariedad o involuntariedad en la pérdida del derecho: la renuncia.

   Pierde involuntariamente el derecho quien resulta expropiado, se ve involucrado en algunos supuestos de accesión o resulta afectado por la usucapión conseguida por otra persona.
   Desde la perspectiva contraria, la voluntariedad en la perdida habría que hacer referencia a todos aquellos supuestos en los que un acto (en sentido propio) de su titular determina la transmisión derivativa del derecho en favor de otra persona, o la extinción del derecho mediante renuncia, sin necesidad de transmisión a favor de nadie.
   Por cuanto se refiere a la eventual renuncia del derecho real por parte de su titular, hemos de remitir a las ideas generales sobre la renuncia de los derechos subjetivos. La renuncia del titular de cualquier derecho subjetivo es posible y acorde con el sentido general del ordenamiento jurídico, siempre y cuando la renuncia no contraríe o vulnere el interés o el orden público ni perjudique las expectativas o los derechos de los terceros interesados en el activo patrimonial del titular del derecho.
   El alcance de la renuncia es distinto según que el derecho renunciado sea el de propiedad o cualesquiera otros derechos reales susceptibles de renuncia.
   Renunciar al derecho de propiedad equivale a declarar nullius o, mejor, derelicta, la cosa sobre la que el derecho recae y, por tanto, reclamar en su caso la aplicación de las normas sobre la eventual ocupación de la cosa, que hasta el preciso instante de la renuncia, había tenido dueño.  En tal caso es preferible hablar de abandono de la cosa.
En cambio, la eventual renuncia a los derechos reales limitados requiere un pormenorizado análisis de conformidad con la naturaleza propia del derecho renunciado:
a.   Si el derecho objeto de renuncia es un derecho real de goce es obvio que el propietario del bien sobre el que recaía aquel derecho, en virtud de la elasticidad del dominio, recupera las facultades dominicales que hasta entonces  se habían visto construidas y, por tato, la plenitud de las facultades de goce, disfrute y exclusión características del titular dominical.
b.   En caso de ser un derecho real de garantía, habrá de considerarse si existía traslación o desplazamiento posesorio. La renuncia del acreedor hipotecario no arroja consecuencia alguna respecto de las facultades de goce y disfrute del propietario de la cosa objeto de garantía, sino que se limita a situar al acreedor hipotecario en la órbita de los acreedores comunes, privándole de los especiales procedimientos de ejecución. En cambio, la renuncia del acreedor pignoraticio comporta la facultad del propietario de la cosa gravada de exigir inmediatamente la restitución posesoria de la cosa pignorada, recuperando así su goce y disfrute.
c.   La renuncia al ejercicio de cualesquiera derechos de adquisición preferente no modifica la situación posesoria y de goce y disfrute de la cosa, limitándose a reconocer la inexistencia de topes o límites en su facultad de disposición, en principio libre, salvo que otra cosa indique la ley o se haya establecido convencionalmente.

2. EL ABANDONO: CAPACIDAD Y EFECTOS.

   La  eventual renuncia al derecho de propiedad consiste en el abandono o derelicción de la cosa.
   Tradicionalmente se ha señalado que, en cuanto renuncia de carácter abdicativo, el abandono requiere "aptitud legal" en el sujeto que la lleva a cabo, en el sentido de requerirse la plena capacidad de obrar del propietario renunciante. Sin embargo, no encuentra apoyo en norma jurídica alguna, por lo que resulta preferible defender que al renunciante le bastará con tener voluntad y consciencia del acto de abandono.
   Es exigible sin duda que el abandono sea verdaderamente tal, en el sentido de que los actos  que llevamos a cabo por quien hasta entonces era propietario acrediten o manifiesten de forma inequívoca la intención de desprenderse o abandonar la cosa de que se trate.
Una vez abandonada la cosa, es indiscutible que cualquier persona puede adquirir el dominio sobre ella en virtud de la ocupación.

3. LA FALTA DE USO O EL NO USO.

3.1 La usucapión y la falta de uso.

   Resulta discutible que la falta de uso o ejercicio de los derechos reales pueda elevarse a la condición de causa de extinción de ellos de forma independiente o separada de la posible usucapión en favor de otra persona.
   Lo que hemos denominado fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva, toma desde luego como punto de referencia la falta de uso o la incuria o dejadez del titular de cualquier derecho real susceptible de posesión. De forma tal que cualquier derecho real poseíble, incluida la misma propiedad, puede acabarse perdiendo por el hecho de que acaezca la usucapión en favor de otra persona.
   Lo que se plantea no es la eficacia extintiva respecto del titular anterior de cualquier derecho real susceptible de posesión, sino  sí la mera existencia de la falta de uso o ejercicio de las atribuciones o facultades propias del titular de un derecho real puede determinar su extinción, aunque no se produzca la usucapión en favor de cualquier otra persona.

3.2. Su ámbito extintivo.

   Los autores preconizan la autonomía del no uso como causa extintiva de los derechos reales señalan en todo caso que la falta de uso, en sí misma considerada, no tiene incidencia alguna sobre el derecho de propiedad. Cosa diferente es que la falta de uso pueda originar la usucapión por otro.
   El eventual rol extintivo del no uso propiamente dicho habría de limitarse a los derechos reales limitados en cosa ajena que, al propio tiempo, sean susceptibles de posesión. Para llegar a tal conclusión se parte de la base  legal de que el artículo 546.2 establece que "las servidumbre se extingue (...), por el no uso durante veinte años". Generalizando semejante pasaje normativo y tomándolo como referencia inicial, se pretende que cuando el artículo 517 determina que el usufructo se extingue por prescripción, verdaderamente no está refiriéndose a la usucapión, sino al no uso. Esta afirmación es sumamente dudosa. Por otra parte, la pretendida generalización de una norma aislada, como el artículo 546.2, es posiblemente desafortunada, sobre todo si se atiende al hecho de que el plazo de usucapión de las servidumbres continuas y aparentes se establecen precisamente también en veinte años. Atendiendo a ello, la extinción de las servidumbres por el no uso durante veinte años debería considerarse como el reverso de la eventual usucapión por el mismo período, en beneficio en este caso del propietario, quien podría conseguir la libertad del predio sirviente dada la falta de uso por parte del titular del predio dominante. Si ello es así, el no uso de la servidumbre durante veinte años constituye sencillamente el presupuesto fáctico del supuesto particular de consolidación en favor del titular dominical del fundo sirviente del derecho real de servidumbre que hasta entonces ostentaba el dueño del predio dominante.

3.3. La inexistencia de protección en favor de terceros.

   El artículo 36.5 de la Ley Hipotecaria establece que "La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular, según el Registro, aunque tenga la condición de tercero". Esto es, que aunque el titular del derecho real susceptible de posesión haya inscrito en el Registro de la Propiedad su derecho, en el supuesto de que lo pierda por prescripción (o por usucapión de otro), la inscripción registral no garantiza por sí misma su pervivencia o continuidad, sino que ha de considerarse extinguido aun en el caso de que el titular registral posterior reúna las condiciones exigidas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para ser considerado tercero hipotecario.

4. CONSOLIDACIÓN DE LOS DERECHOS REALES EN COSA AJENA.

   Una de las causas de extinción de las obligaciones era la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por ostentar ambas titularidades una misma persona. De forma paralela, se insiste por algunos autores de forma particular en traer a colación la idea de consolidación de los derechos reales como una causa especifica de extinción de ellos.
   EL término consolidación pretendería recalcar que la coincidencia de titularidades respecto de la cosa gravada y del derecho real limitado sobre ella recayente ha de comportar, la extinción de este último, que resultaría absorbido por el titulo dominical. Así expresada, puede parecer que la idea de consolidación de los derechos reales es de gran complejidad y de difícil realización práctica.
   Sin embargo, ninguna de ambas notas es cierta, ya que es imposible en términos lógicos que una misma persona ostente simultáneamente ambas posiciones antagónicas respecto de una relación jurídica o de un derecho subjetivo. Nadie puede ser simultáneamente acreedor y deudor de sí mismo, por ello semejante situación provoca la extinción de las obligaciones por confusión de derechos.
   En la misma línea, tampoco nadie puede ser propietario de una cosa y al mismo tiempo ostentar un derecho real limitado sobre la propia cosa, hablándose de consolidación de derechos reales, aunque el resultado práctico en tales casos radica en la extinción del derecho real limitado y la pervivencia de la titularidad dominical, dada la naturaleza elástica y expansiva de la propiedad respecto del alcance limitado de los restante derechos reales (sean de goce, garantía o adquisición).

El Código Civil consagra tal resultado, respecto del usufructo y de las servidumbres:
a.   Artículo 513.3: el usufructo se extingue por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
b.   Artículo 546.1: las servidumbres se extinguen por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

   Se extinguen tales derechos reales porque las facultades a ellos inherentes son absorbidas por el titulo dominical, cuya mayor amplitud hace innecesario el mantenimiento de cualquier otro derecho sobre la cosa propia.  Carece de fundamento alguno  que el acreedor pignoraticio o hipotecario o el titular de un derecho de adquisición preferente que llega a convertirse en propietario de la cosa gravada pueda pretender ejercitar contra sí mismo las facultades inherentes a cualquiera de los derechos reales limitados.

5. REVOCACIÓN DEL ACTO CREADOR.

   Se hace referencia a la eventualidad de la perdida de efectos del acto creador o acto constitutivo de los derechos reales, considerados en su conjunto, en particular a la denominada revocación de la propiedad.
   Es obvio que la pérdida o extinción de cualquier derecho real depende de su titulo de constitución y de las condiciones o circunstancias del acto creador del que en su día dimanó. Por ejemplo, si el usufructo o la superficie se ha constituido por veinte años (plazo)  o señalándole un día determinado de pérdida de vigencia (término), el transcurso total del correspondiente periodo temporal de existencia determina su extinción. Lo mismo habría de decirse en relación con la eventualidad de condición resolutoria o en el supuesto de que la constitución de un determinado derecho real encuentre causa y fundamento en un acto anulable, cuya impugnación determina la extinción del derecho real constituido.
   En cambio, no existe extinción del derecho real, en puridad de concepto, si el acto constitutivo hubiera sido nulo, pues en tal caso sólo habría una apariencia de derecho, cuya inexistencia habría de predicarse es tunc, dada la característica ineficacia originaria de la nulidad radical.
   Respecto de la llamada revocación de la propiedad, en su ámbito propio de actuación impone remitir de forma necesaria a las consecuencias jurídico-reales de la eventual revocación de las donaciones que consideramos, se trata de privar de efecto al título dominical del donatario, reintegrándose los bienes donados al patrimonio del donante cuando se produzcan cualesquiera de las circunstancias contempladas normativamente (supervivencia o supervivencia de hijos, incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario).

6. EXPROPIACIÓN FORZOSA.

   La atención del interés general y la realización de obras públicas, requiere frecuentemente que los derechos de los particulares hayan de plegarse frente a las exigencias de carácter general cediendo el uso del bien de que son titulares o llegándose incluso a la pérdida definitiva y plena del derecho de propiedad de aquellos.
   A tal fin atiende desde antiguamente la institución conocida con el nombre de expropiación forzosa, a la que se refiere la Constitución cuando establece que:  "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos si no es por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
   La expropiación forzosa (regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957) se sigue configurando por el ordenamiento jurídico español como una privación de los derechos de contenido patrimonial perteneciente a los particulares, cuya corrección queda remitida a la legislación ordinaria y que, en todo caso, ha de respetar las exigencias constitucionalmente establecidas, esto es:
a.   Causa justificada de utilidad pública o interés social. La expropiación no tiene porque limitarse a la necesaria ocupación por parte de la Administración pública, sino que el beneficiario también puede ser un particular.
b.   Pago de la correspondiente indemnización, que no tiene por qué ser necesariamente antes de la privación al particular sino que también puede ser a posteriori.

Desconectado malaga42

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #15 en: 24 de Noviembre de 2011, 17:13:06 pm »
Muchas gracias CMGS y perdon por la tardanza en el agradecimiento.
Saludos y suerte desde Malaga

Desconectado espaniol

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #16 en: 24 de Noviembre de 2011, 23:37:36 pm »
Me sumo al agradecimiento   ;)    Me he comprado el libro nada más por ese tema , aun me tiene que llegar....bueno y por el practicum...
Muchas gracias.

Desconectado mlopezdec5

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #17 en: 30 de Noviembre de 2011, 15:13:35 pm »
Seríais tan amables de hacérmelos llegar a mí también

Mi correo es luciasarta@hotmail.com

Desconectado slanza

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Re:TEMA 19 CIVIL III
« Respuesta #18 en: 02 de Enero de 2012, 18:52:26 pm »
Por favor, podríais mandármelo a mi también. santylanza@hotmail.com
Muchas gracias de antemano.