No se deben mezclar los conceptos, un "perito judicial" no es lo mismo que un perito de la Administración o de empresa encargada por la Administración para el cumplimiento técnico de reglamentos.
Las periciales judiciales civiles se regulan en la LEC artículos 335 a 352.
Lo que apuntas no es mas que una actividad privada (ITV) de cumplimiento de requisitos administrativos para el mantenimiento de una licencia. Estas actividades suelen estar reguladas por la normativa específica y controladas por el organismo público de certificación (AENOR o ENAC). Cuestión muy diferente es la mala praxis de los inspectores o peritos de las empresas que prestan servicios de normalización, que puede ir su responsabilidad desde civil y por ende económica a penal según sea el hecho.
Insisto, el perito puede decir lo que le venga en gana y aceptar que puede ser contradicho por otro informe pericial. Si incurre en responsabilidad (judicial o administrativa) será su problema. La obligación de un perito es ser objetivo en su pericia.
Los deberes de un perito en juicio son los siguientes (sirve si me apuras, tambien, en la Administración):
Deber de comparecer y compromiso de decir verdad:
Deber de imparcialidad: la LEC exige al perito que manifieste que ha ha actuado o actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. (artículo 335.2)
El deber de imparcialidad se asegura por medio de 2 mecanismos:
a) La recusación: los peritos designados por el tribunal mediante sorteo pueden ser recusados si concurren en ellos, además de las causas generales de recusación previstas en la LOPJ, las especiales previstas en los artículos 124 a 128 LEC
b) Las tachas: los peritos presentados por las partes no pueden ser recusados, pero sí tachados, cuando concurran circunstancias que puedan hacer dudar de su objetividad, y que son las mismas que pueden alegarse frente a los testigos, y cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. (artículos 343 y 344 LEC)
Saludos