Hola, no es el mismo ámbito al que aludes, pero creo recordar algo que ha pasado antes con otras "cuestiones", os copio lo que piensa el TS sobre la arbitrariedad de un Tribunal calificador.
Raquel Díaz Ureña, en representación de la DOÑA María Cristina , alega que la parte contraria apela a la
discrecionalidad técnica que es propia del Tribunal calificador de las pruebas selectivas como órgano idóneo
para valorar las mismas. Sin embargo, resalta que no estamos ante un supuesto en el que se tenga que valorar
si concurre o no esta facultad de discrecionalidad técnica, no es éste el punto de partida a tener en cuenta
para el análisis y resolución del supuesto, tal como acertadamente se ha pronunciado el Tribunal Superior
de Justicia de Valencia.
Entiende que nos hallamos ante una situación en la que el Tribunal evaluador ha procedido a actuar con
arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones. Afirmación que efectúa sobre la base de la actividad probatoria
desarrollada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso. En especial, del informe técnico
obrante en autos, aportado por esta parte junto a su escrito de demanda, y que fue elaborado y suscrito en su
momento por el Colegio Oficial de Educadores Sociales de la Comunidad Valenciana, por las Universidades
de Valencia que imparten la Diplomatura de Educación Social y por la Universidad Católica de Valencia San
Vicente Mártir.
Afirma la parte recurrida que la discrecionalidad técnica, como facultad atribuida al órgano evaluador
del proceso selectivo supone que dicho Tribunal tiene capacidad para ponderar o valorar la actuación y las
pruebas efectuadas de conformidad con su criterio técnico, pero aún así, lo cierto es que no es posible dejar
al margen la posibilidad existente y así admitida por la jurisprudencia más reciente, que dichos juicios de valor
dictaminados por los Tribunales calificadores en base y con apoyo en su "discrecionalidad técnica" gozan
de presunción de acierto iuris tantum, admitiendo, por tanto, la fiscalización y control jurisdiccional como, por
supuesto, prueba en contrario, todo ello con objeto de evitar incurrir en arbitrariedad o desviación de poder
en el dictado de actos administrativos y evitando así la conculcación de los principios constitucionales que
inspiran nuestro Derecho y que, entre otros, se reflejan en el artículo 9.3 de la Constitución, precepto éste
que prohibe, la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, los cuales han de actuar siempre con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Destaca que el principio de interdicción de la arbitrariedad hay que diferenciarlo del concepto de
discrecionalidad al que se apela de contrario en el recurso de casación interpuesto, pues esta última alude
a un comportamiento de la Administración consistente en la posibilidad de elegir entre diversas soluciones
todas ellas igualmente válidas. La discrecionalidad es, pues, una libertad dentro de la norma; es más, es
querida directamente por la norma, como mecanismo necesario de funcionamiento de una Administración que
debe adaptarse a la realidad a la que sirve. En tanto esa libertad se produce dentro de la norma, ésta sirve
de parámetro para comprobar la adecuación de la conducta al Derecho. En cambio, la arbitrariedad supone
actuar fuera de la norma, al margen de la norma y, por tanto, sin poder fundamentar de manera objetiva su
conducta, siendo precisamente lo que ha sucedido en este supuesto.
En el sentir de la recurrida la Administración recurrente parece obviar el hecho controvertido verdadero
objeto de debate del presente procedimiento que es la existencia o no de contradicción entre el enunciado del
supuesto práctico del ejercicio realizado y los criterios de corrección para el supuesto planteado, y fijados por
el Tribunal evaluador de la correspondiente prueba.
Es en el ámbito de una oposición a la Administración, pero, en la praxis, argumentación para poder deducir si se ha obrado conforme a Derecho. Si encuentro algo sobre la no contemplación en la guía del curso de "poder" cambiar de criterio, que es lo que no es conforme a Derecho, por lo cual se tenía que haber anulado las preguntas que reconocieron estar mal redactadas y puntuar, en consecuencia conforme al número que quedaba, no bajar la nota del primer parcial, toda vez que no estaba contemplado en la guía inicial del curso, habiéndose tenido que hacer una argumentación motivada del cambio y, consecuentemente, la igual nota para el aprobado en el siguiente cuatrimestre, puesto que se reconoce en ambos que la nota para el aprobado es un 5; así como es una arbitrariedad lo que se expone en la copiado del trozo de la sentencia, es una arbitrariedad "cambiar" sin seguir el procedimiento una asignatura que tiene asentadas unas bases "redactadas por los técnicos docentes" y, que tienen que ser respetadas, para el curso académico de que se trate. En ningún momento, se vulnera con ello la libertad de cátedra, pero sí creo (desde mi ignorancia) que se vulnera el principio de igualdad y la no discriminación por "cualquier otra circunstancia".