Ya es un poco antiguo el hilo pero lo rescato porque he visto una sentencia en sentido contrario. Así se pueden apreciar directamente los argumentos del tribunal para debatir con más base si se desea.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social) Sentencia núm. 534/2010 de 22 septiembre JUR 2010\368468
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 2799/2010
Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán
ANTECEDENTES DE HECHO
[...]
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Con fecha 6-4-09 la parte actora solicitó la prestación contributiva de desempleo pidiendo el pago en efectivo por carecer de cuenta bancaria.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 18-5-09 el Servicio Público de Empleo Estatal le requiere para que aporte un número de cuenta donde efectuar el cobro, apercibiéndole de que si en el plazo de 15 días no lo hace, se producirá el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que, si el derecho no hubiere prescrito, presente nueva solicitud con la documentación requerida. En el mismo escrito se transcribe el artículo 26.2 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril modificado por el RD 200/2006 de 17 de febrero : "El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera."
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 28-5-09 la actora indica que no dispone de ninguna cuenta bancaria por elección personal, y solicita nuevamente el pago en efectivo de la prestación.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 10-6-09 el Servicio Público de Empleo Estatal informa nuevamente a la demandante del contenido del artículo 26.2 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril modificado por el RD 200/2006 de 17 de febrero , y le indica que para autorizar el abono en efectivo se tiene que alegar y justificar que el ingreso en la cuenta puede suponer un perjuicio grave para el perceptor de desempleo.
La demandante contesta mediante escrito de 22-6-09 que no está de acuerdo con dicha indicación y que no hay ninguna Ley que le obligue a disponer de una cuenta bancaria, reafirmándose en su voluntad y derecho de no abrir ninguna.
QUINTO.- Nuevamente el SPEE informa a la demandante del contenido del artículo 26.2 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril modificado por el RD 200/2006 de 17 de febrero , y le indica que para autorizar el abono en efectivo se tiene que alegar y justificar que el ingreso en la cuenta puede suponer un perjuicio grave para el perceptor de desempleo.
Con fecha 28-7-09 la demandante presenta escrito solicitando resolución expresa donde se contengan los recursos que caben contra la misma.
SEXTO.- Mediante resolución del SPEE de fecha 24-7-09 se acuerda archivar la solicitud de prestaciones por desempleo, ya que no se autoriza el pago por ventanilla.
SÉPTIMO.- Con fecha 11-9-09 la actora formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16-9-09."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
[...]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO
La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en solicitud de que se declare el derecho de la actora a la prestación por desempleo y su cobro por ventanilla, es recurrida en suplicación por ésta por medio de dos mortivos amparados en el apartado c) del art 191 de la LPl, señalando con el primero la infracción del art 23.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y con el segundo la del art 10.1 de la C.E ., siendo susceptibles ambos de tratamiento conjunto en cuanto versan sobre aspectos complementarios de una única cuestión que debe resolverse en sentido desestimatorio del recurso toda vez que, en primer lugar, la Ley 31/1984 que se cita ha sido derogada por la Disposición derogatoria única i ) de la LGSS que la sustituye en sus arts 203 y ss, disponiendo el art 226.1 de la misma que incumbe a la entidad gestora demandada (INEM, hoy SPEE) gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo, estableciendo por su parte el art 228.2 que "el pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa "en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen". Sobre esta base, el RD 625/1985, de 2 de abril, reformado por el RD 200/2006, de 17 de febrero, dispone en su art 26.2 que "el pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera". Ello se justiofica en el preámbulo del referido RD 200/2006 por la necesidad de agilizar los procedimientos administrativos y las actividades materiales de gestión así como los principios de eficacia, eficiencia y el de control de la gestión y los resultados, optimizando los recursos destinados al cumplimiento del contenido del art 41 de la C.E .
Todo ello exige la implantación de un procedimiento único en cuya tramitación sólo quepa apartarse en algún concreto extremo previamente determinado y por una causa justificada, no cabiendo excepciones a voluntad del beneficiario si no se da ese requisito de necesidad u oportunidad que no se cumple con el mero recurso de manifestar que se ha decidido prescindir de un servicio bancario de uso generalizado y común y que constituye la vía y el cauce ordinario de las diferentes operaciones y transacciones en la vida cotidiana de cualquier ciudadano. No se ha excedido, por tanto, con dicho requisito reglamentario, el cauce de la delegación legal previa y, por tanto, no se le puede considerar "ultra vires" para declararlo inaplicable.
Ello sentado, debe repararse que con la actuación administrativa impugnada se estaba en una fase previa a la del reconocimiento del derecho a la prestación que, por tanto, no se había producido aún y, en consecuencia, al no haberse producido un pronunciamiento sobre el fondo en esa vía, no podría tener lugar en la judicial, so pena de sustituirse de este modo la competencia administrativa correspondiente, de forma que, en cualquier caso, la pretensión de ese reconocimiento en demanda y en recurso deviene improcedente, máxime cuando ni en aquélla ni en éste ni en la propia sentencia recurrida se suministran los datos de donde se pueda inferir que se reúnen las condiciones y se cumplen los requisitos de fondo normativamente establecidos para causar tal derecho, de ahí que, en su caso, lo que únicamente habría procedido sería solicitar que se revocase la resolución administrativa de archivo y se ordenase a la entidad gestora proseguir el procedimiento a tal fin, lo que tampoco se ha hecho, sin que, por otra parte, nada tenga que ver en este asunto el art 10.1 de la C.E . ni la invocación al libre desarrollo de la personalidad, por todo lo cual el recurso no puede acogerse.
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha veintisiete de enero de dos mil diez , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.