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Autor Tema: PRACTICUM CIVIL I diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado  (Leído 3332 veces)

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Desconectado muskerra

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Como ya dije anteriormente las soluciones que aparecen en internet sobre los casos resueltos solo ofrecen la versión del alumno que las presente, os pongo un ejemplo bajado de los foros sobre el caso primero del practicum, la versión 2 es mi interpretación, cual creeis que es la correcta?

Observe la diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado de la Ley 3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas: A) ¿Es lo mismo “Exposición de Motivos” que “Preámbulo” de una Ley Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.
Es lo mismo, se pueden utilizar los dos conceptos, todo ello, depende de la voluntad del legislador.
Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder al articulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.
Preámbulo: Texto que precede a una ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.

Version 2.Hay discrepancias en cuanto a su interpretación, la resolución  de 28 de julio de 2005, por la que se aprueban las directrices de técnica normativa, dice en su art.11. “Denominación de la parte expositiva.–En los anteproyectos de ley, la parte expositiva se denominará «exposición de motivos» y se insertará así en el texto correspondiente («EXPOSICIÓN DE MOTIVOS», centrado en el texto). Todos los anteproyectos de ley deberán llevar exposición de motivos, sin perjuicio del resto de la documentación o de los antecedentes que su naturaleza particular exija. En las demás disposiciones, no se titulará la parte expositiva”, y en el art.12. Contenido.–“La parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas”.
Así pues debemos entender que toda Ley debe llevar una exposición de motivos, donde se explica la voluntad del legislador a redactar dicha ley, y de otra parte disposiciones de menor grado podrían llevar un preámbulo.
B) ¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?
SI: vacatio legis, es el tiempo que transcurre desde que una ley se publica en el correspondiente Boletín, Diario Oficial… hasta su entrada en vigor, en concreto la Ley 3/2007, en su Disposición final única, indica 1 día.

Version 2.Se denomina “vacatio legis” a tiempo que transcurre desde que una ley, disposición, normativa, etc, se publica en el correspondiente diario oficial hasta su entrada en vigor,  como norma general el art. 2.1 del CC dice que “ Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, si en ellas no se dispone de otra cosa”. En dicha ley 3/2007, la disposición final quinta dice “ La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en  el “Boletín Oficial del Estado”, así pues podríamos decir que tiene una “vacatio legis” de un día, no sería así si dispusiera “desde su promulgación”.
C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con qué alcance o grado?
Efectivamente la Ley 3/2007, tiene eficacia retroactiva, ya que la Disposición transitoria única establece: La persona que, mediante informe médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1. Es de grado débil.

Version 2.Como norma general, el art. 2.3 del CC dice “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”, así también  lo dice el art. 9.3 de la CE, “…..la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”, el art. 5 de la Ley 3/2007 dice, “Efectos. 1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil,……permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición, ……no alterará la titularidad de derechos y obligaciones………con anterioridad a la inscripción del cambio registral”.
Así pues debemos entender que no tiene carácter retroactivo, pues la rectificación registral de la disforia de género reconocida y acordada será efectiva a partir de su inscripción en el Registro Civil.
De otra parte, lo inserto en la disposición transitoria única sobre la exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo, solo dice que quien “ acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1”, es decir la presentación del informe médico, sin que de ninguna manera se pueda considerar tal circunstancia como irretroactividad.