bueno. Me interesa sobre manera este tema.
alguien arriesga a interpretar ?
Art. 79
Artículo 79.
Condiciones generales.
1. A los efectos del presente Real Decreto se define
el suministro de energía eléctrica como la entrega de
energía a través de las redes de transporte y distribución
mediante contraprestación económica en las condicio-
nes de regularidad y calidad que resulten exigibles.
2. El suministro se podrá realizar:
a) Mediante contratos de suministro a tarifa.
b) Mediante la libre contratación de la energía y
el correspondiente contrato de acceso a las redes.
3. El contrato de suministro es personal, y su titular
deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá
utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada,
ni cederla, ni venderla a terceros.
Se exceptúan de estas limitaciones las empresas dis-
tribuidoras a las que sea de aplicación la disposición
transitoria undécima de la Ley 54/1997, y aquellos otros
sujetos que lo vinieran realizando con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 54/1997, siempre y cuando
estuvieran autorizados por la Dirección General de Polí-
tica Energética y Minas del Ministerio de Economía.
El apartado 3. es de aplicación en las pólizas antiguas que cita la disposición adicional cuarta ?