DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ISLAM
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO
La toma de rehenes está prohibida en toda circunstancia y con cualquier motivo o pretexto.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.
Trigésimo cuarto período de sesiones
Tema 113 del programa
RESOLUCION APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
(Sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/34/819)
34/146. Convención internacional contra la toma de rehenes
La Asamblea General,
Considerando que el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación contribuyen a la realización de los propósitos y principios establecidos en los Artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
Consciente de la necesidad de concertar, con los auspicios de las Naciones Unidas, una convención internacional contra la toma de rehenes,
Recordando su resolución 31/103 de 15 de diciembre de 1976, por la que estableció el Comité ad hoc para la elaboración de una convención internacional contra la toma de rehenes y le pidió que elaborara lo antes posible una convención internacional contra la toma de rehenes,
Recordando asimismo sus resoluciones 32/ 148 de 16 de diciembre de 1977 y 33/19 de 29 de noviembre de 1978,
Habiendo examinado el proyecto de convención preparado por el Comité ad hoc en cumplimiento de las resoluciones citadas (1).
Aprueba y abre a la firma y ratificación o a la adhesión la Convención internacional contra la toma de rehenes cuyo texto figura anexo a la presente resolución.
105ª sesión plenaria
17 de diciembre de 1979
Convención internacional contra la toma de rehenes
La Asamblea General,
Considerando que el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación contribuyen a la realización de los propósitos y principios establecidos en los Artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
Consciente de la necesidad de concertar, con los auspicios de las Naciones Unidas, una convención internacional contra la toma de rehenes,
Recordando su resolución 31/103 de 15 de diciembre de 1976, por la que estableció el Comité ad hoc para la elaboración de una convención internacional contra la toma de rehenes y le pidió que elaborara lo antes posible una convención internacional contra la toma de rehenes,
Recordando asimismo sus resoluciones 32/ 148 de 16 de diciembre de 1977 y 33/19 de 29 de noviembre de 1978,
Habiendo examinado el proyecto de convención preparado por el Comité ad hoc en cumplimiento de las resoluciones citadas (1).
Aprueba y abre a la firma y ratificación o a la adhesión la Convención internacional contra la toma de rehenes cuyo texto figura anexo a la presente resolución.
105ª sesión plenaria
17 de diciembre de 1979
ARTICULO 1
1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber , un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.
2. Toda persona que:
a) Intente cometer una acto de toma de rehenes, o
b) Participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes
comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención.
ARTICULO 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
ARTICULO 3
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido el rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la situación del mismo, en particular para asegurar su liberación y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.
2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente hubiera obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencioando en el artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.
ARTICULO 4
Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 1, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos.
ARTICULO 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer sus jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matrículados en ese Estado;
b) Por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio si, en este último caso, ese Estado lo considera apropiado;
c) Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.
ARTICULO 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio, se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) Al estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
c) Al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) Al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
e) Al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
f) A la organización internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o intentado la coacción;
g) A todos los demás Estados interesados.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquél al que, por otras razones, competa el establecimiento de esa comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b) A ser visitada por un representate de ese Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado, que con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 5 pueda hacer valer sus jurisdicción, a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
LA PRESENTE CONVENCION TIENE COMO PROPOSITO EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ, LA SEGURIDAD Y COOPERACION INTERNACIONAL, A TRAVES DEL FOMENTO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL ENTRE LOS ESTADOS CON MIRAS A ELABORAR Y ADOPTAR MEDIDAS EFICACES PARA LA PREVENCION, EL ENJUICIAMIENTO Y EL CASTIGO DE TODOS LOS ACTOS DE TOMA DE REHENES COMO MANIFESTACIONES DEL TERRORISMO INTERNACIONAL.- L.B.
Las líneas que anteceden son un fragmento de la Resolución de las NNUU contra la toma de rehenes. Es muy interesante buscarla y leerla
Es muy accesible y tiene pocos artículos (20).
La Declaración islámica es claramente condenatoria de esa práctica. La Universalista, que es una Convención internacional sobre esta materia concreta, mucho más amplia (como es natural puesto que aquella es una Declaración general)