No voy a seguir con esto, pero por si acaso alguien me lo puede aclarar, no entiendo lo que quiere decir el art. 11 en el punto 5.
Dice el punto 4 que la Corporaciones Locales deberán mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario.
Eso me llevó a la c en la 9
Si bien el punto 5, a pesar de recoger que las Administraciones de Seguridad Social mantendrán una situación de equilibrio o superávit presupuestario, recoge a continuación una excepción que no comprendo.
Pueden incurrir excepcionalmente en un déficit estructural de acuerdo con las finalidades y condiciones previstas en la normativa de Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Este párrafo in fine es el que no comprendo del todo, "En este caso, el déficit estructural máximo admitido para la administración central se minorará en la cuantía equivalente al déficit de la Seguridad Social".
Quiere decir entonce que la Admón. Central subsume el déficit de la Seguridad Social??
La respuesta sería la d, pero si no es la SS la que asume el déficit, sino el Estado, ¿se puede decir que no mantiene la situación de equilibrio? ¿O que incurre en superávit?