Un odontólogo destina a su uso personal un utensilio que había adquirido para su consulta privada. ¿Está realizando un autoconsumo sujeto al IVA?
Si hubieran preguntado ¿está realizando un autoconsumo?, le diriamos sin duda que SI, que es un autoconsumo externo (art. 9. 1º b); además no hace falta ni tan siquiera saberse el articulo, porque en la pregunta ya te dice que está realizando un autoconsumo.
Pero lo que preguntan es si el autoconsumo está SUJETO al IVA ¿SI o NO? y en concreto, si "ese" autoconsumo (el del odontólogo) está SUJETO al IVA ¿SI o NO?
Y por qué pregunta por el autoconsumo de un odontólogo y no pregunta por el de cualquier otro profesional (por ej. un arquitecto) con la de profesiones que hay?
Porque el quid de la cuestión está en atinar con los sectores o profesiones del art. 20 (enseñanza, sanidad, banca) que realizan operaciones exentas del impuesto y que, por tanto, no tienen derecho a la deducir el IVA soportado.
- El arquitecto tiene derecho a deducirse el IVA que soporta. En nuestro caso, Hacienda le devolvió el IVA que soportó cuando el bien (el utensilio) entró en su patrimonio. Ahora bien, cuando ese bien sale de su patrimonio Hacienda quiere ese IVA; y si se lo dedujo, ahora deberá repercutir IVA. Luego la operación de autoconsumo está SUJETA al IVA.
- Por el contrario, el odontólogo no tiene derecho a deducirse el IVA que soporta, porque realiza operaciones exentas del impuesto, esto es, cuando compró el utensilio, Hacienda no le devolvió el IVA que soportó, y por lógica cuando ese bien salga de su patrimonio Hacienda no le pedirá nada. Luego la operación de autoconsumo NO está SUJETA al IVA.
Parece que eres el que más se ha acercado...
Yo veía clara la respuesta porque aparte de la actividad clínica que realizo a diario (empastes, endodoncias,implantes, etc), desde que finalicé Derecho, realizo informes periciales a instancia judicial. Tras leer todo, lo entenderéis a la perfección.
El análisis de la pregunta es el siguiente: 3. Un odontólogo destina a su uso personal un utensilio que había adquirido para su consulta privada. ¿Está realizando un autoconsumo sujeto al IVA?
1. Es un autoconsumo, según el art. 9.1.LIVA Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1.º El autoconsumo de bienes. A los efectos de este impuesto, se considerarán auto consumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
2. El autoconsumo está exento del IVA, según art 7 LIVA,
7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
3. Existe una exención del IVA en esta actividad, según art.20.uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
5º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
Pero existe una
EXCEPCIÓN: los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios
que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas. En particular:
- Los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
- La elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal y la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona para compañías de seguros o ser presentados en un procedimiento judicial.
- Los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados a favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 11.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su
redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2012, disponía lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
11.º "La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley."
Pero por
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se eliminó este párrafo, quedando entonces absorbida por la regla general del art. Artículo 90 Tipo impositivo general Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Resumen del caso del dentistaPrimero.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
Segundo.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de peritaje médico y ensayos clínicos, siendo el tipo impositivo aplicable a dichos servicios el 8 por ciento si los mismos tuvieron lugar antes del 1 de septiembre de 2012 (con anterioridad al 1 de julio de 2010 el tipo impositivo era el 7 por ciento), por aplicación de lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 2, número 11.º de la Ley 37/1992, en la redacción vigente hasta dicha fecha de dicho precepto. Los citados servicios, prestados a partir del 1 de septiembre de 2012, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
CONCLUSIÓN: Si no se aplica el IVA a la prestación de servicios del dentista, no es posible el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Pero si el dentista ha realizado actividades que no estén exentas (como un informe pericial judicial), habrá que determinar si ha deducido o no el IVA del utensilio, y a partir de ahí, regularizar la situación.