Artículo 164 Concurso culpable
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Artículo 165 Presunciones de culpabilidad
1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
El enunciado de la pregunta 24 tipo B puede inducir a error puesto que, si se da por correcta la opción C, sería al aplicar el artículo 164 de la Ley Concursal y faltaría la nota literal "sustancialmente", en mi opinión, esta nota asimila la no llevanza de contabilidad a llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. Sin esta nota de literalidad, la respuesta más correcta sería la opción B, aplicando el artículo 165 LC que dice textualmente "cuando el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad" y admitiría presunción "iuris tantum"