El procedimiento ha cambiado a partir de 2015, tener esto en cuenta. De poco sirve el que haya respuestas que dan por buena la c) con anterioridad a la fecha de la modificación. A lo que hay que atender es a cómo es a partir del 2015. Podría callarme, pero quizá haya gente que dependa de esta pregunta para aprobar o lo contrario, y creo importante que quede claro el asunto. Se impone la revisión de oficio (por lo que la respuesta correcta es la c)).
He estado revisando el manual y lo que yo entiendo, que puedo estar equivocada, es que la OEPM revisa de oficio las prohibiciones absolutas, y entre ellas se encuentran: a) El signo debe reunir los requisitos que concurren en la noción legal de la marca; b) El signo debe tener autonomía intelectual y material frente al producto o servicio que pretende distinguir como marca; c) El signo no debe inducir a error al público sobre los productos o servicios que pretende distinguir como marca; d) El signo no debe estar constituido por signos oficiales que identifiquen a Estados o entes públicos o a los que se confiera un significado legalmente establecido; e) El signo no debe ser contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Las prohibiciones relativas tienen que ser solicitadas para que se examinen, y entre las prohibiciones relativas tenemos: Para que un signo pueda ser registrado y protegido como marca, esto es, para que se pueda otorgar el derecho exclusivo a su utilización como marca, es preciso que no perjudique a los derechos anteriores ya adquiridos, que recaigan sobre ese mismo signo.
A este necesario respeto de derechos anteriores responde la exigencia de que el signo que se quiere proteger como marca reúna unos requisitos relativos, o dicho en los términos legales, no esté incurso en las prohibiciones relativas de registro.
Para comprobar si concurren o no esos requisitos o prohibiciones relativos es preciso comparar el signo que se desea proteger como marca con los signos protegidos por derechos anteriores.
Los derechos anteriores que pueden verse afectados por la hipotética protección de un signo determinado como marca son de tres clases:
Signos distintivos de la empresa (marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento; estos últimos mientras subsista su protección registral en virtud de la disp. transit. 3ª LM).
Otros derechos de propiedad industrial o intelectual.
Derechos de la personalidad y denominaciones o razones sociales.
Pero claro, es interpretación mía.