Yo tengo esto:
Al hablarse de “atrasos” parece claro que el retraso en el pago no se ha producido por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a la percepción de los rendimientos o su cuantía. Resulta aplicable entonces el primer inciso del artículo 14.2.b) LIRPF. De acuerdo con este inciso, los rendimientos derivados del trabajo que se perciben en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles debido a circunstancias justificables no imputables al contribuyente se imputarán a los períodos impositivos en que fueron exigibles. Por lo tanto en nuestro caso, si se da la circunstancia señalada, Fermín deberá imputar esos rendimientos al período impositivo de 2014.
El precepto citado añade que «La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto». Si los atrasos se perciben una vez terminado el plazo de la declaración del IRPF 2014, Fermín tendría que presentar una autoliquidación complementaria antes del término de presentación del IRPF 2015. El precepto citado aclara que la presentación de esta autoliquidación complementaria no llevará aparejada ni sanciones, ni intereses de demora, ni recargo alguno.