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Autor Tema: Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)  (Leído 22164 veces)

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Desconectado cazalla88

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #80 en: 14 de Mayo de 2016, 11:52:20 am »
Muchas gracias con gente como tu, esto se hace mas ameno  :D


Desconectado jmarco105

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #81 en: 14 de Mayo de 2016, 13:05:23 pm »
Mil gracias lo mismo digo

Desconectado alhakem

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #82 en: 14 de Mayo de 2016, 23:01:11 pm »
La verdad que es bastante penoso esta situación...
"quotquotPensar es malo, dejar de hacerlo es peor"quotquot

Desconectado Lictor

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #83 en: 15 de Mayo de 2016, 11:09:21 am »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
:-[


En cuanto lo resuma y haga esquema lo cuelgo.  Saludos. Antes del Martes esta..

Compañero, ni te imaginas cuánto te lo agradecería. Ya me estaba rascando el bolsillo para aflojar los 47 pavos del manual. Ya que el viernes no lo tenían en la biblioteca -me dijeron que volaron pocos días atrás, y con razón- . De todas formas volveré el lunes.

¡Ah! A la lista de epígrafes que dijo kissy en la página anterior (de epígrafes que no entraban pero ahora SÍ), hay que añadir el epígrafe 1:  Remisión al estudio del reglamento de las cámaras del TEMA 7.

Un saludo.
Marinero que mea a barlovento, mea dentro

Desconectado SADPIM

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #84 en: 15 de Mayo de 2016, 18:51:04 pm »
j u s p e d i a    /libro/constitucional-3

Espero que los administradores debido al cambio de temario realizado por el departamente me dejen este enlace donde podreis encontrar el resumen del libro y donde vienen el 90% de los epigrafes que faltan.


saludos

Desconectado kissy

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #85 en: 15 de Mayo de 2016, 19:17:07 pm »
Hola , sí lictor, ese  epigrafe  también  falta >:(.  no  sé si  lo  que  dijo  sadpim de  que  eran  res  subapartados  los  que  le faltaban  a los  apuntes , vamos  yo  estoy con  los  apuntes  del  grupo uned  y  también  tengo  los  de  victoriasoy  .He  mirado  los  dos  y  faltan  todo  los  que  dije  más  el  que  ha  comentado  ahora  Lictor  del  tema  7.  vamos  que  son  bastantes  y  del  tema  15 faltan   el  1,2 y 3 completos .

Desconectado kissy

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #86 en: 15 de Mayo de 2016, 19:29:18 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Hola , sí lictor, ese  epigrafe  también  falta >:(.  no  sé si  lo  que  dijo  sadpim de  que  eran  res  subapartados  los  que  le faltaban  a los  apuntes , vamos  yo  estoy con  los  apuntes  del  grupo uned  y  también  tengo  los  de  victoriasoy  .He  mirado  los  dos  y  faltan  todo  los  que  dije  más  el  que  ha  comentado  ahora  Lictor  del  tema  7.  vamos  que  son  bastantes  y  del  tema  15 faltan   el  1,2 y 3 completos .
hola sadpim , cuales epígrafes  de  los  que  faltan  encuentras  en  el  sitio  que  has  dicho  anteriormente? yo  no  encuentro  que  coincidan  más  que  el  de la  potestad  reglamentaría   .
cuando  dijistes  que  de los  apuntes  de  victoriasoy solo  faltaban tres subepígrafes, a cual  es  te  referías ?  por  que  yo  por  más  que  los  miro  faltan 
tema 7- epi 1
tema 8-epi  4
tema 11-epi 5 y  subepig. 6.1
tema 15-epi 1,2, y 3  completos  con  sus subepígrafes

Desconectado SADPIM

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #87 en: 15 de Mayo de 2016, 20:47:27 pm »
Me he equivocado porque yo pensaba que solo faltaban 3 pero son 6-
REMISION AL ESTUDIO DEL REGLAMENTO DE LAS CAMARAS. ESTA EN  J U S P E D I A
LA POTESTAD REGLAMENTARIA . ESTA EN  J U S P E D I A
ACTOS POLITICOS DEL GOBIERNO ., NO  J U S P E D I A
FUNCIONES EJERCIDAS POR LAS CAMARAS. NO  J U S P E D I A . HAY que entrar e la web del congreso y senado y ahi vienen.

a mi que me expliquen que han quitado del 15, porque han puesto una cosa que erronea, 1.1 no son previsiones constitucionales son  un sistema de los listas basicas. de este tema no he visto apuntes.


Desconectado kissy

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #88 en: 16 de Mayo de 2016, 00:25:34 am »
Del  tema  15 es  completo ,solo  dicen  que  no  preguntaran  dentro  del  apartado 1,1  las  dos  listas  del  los  arts. 148  y 149  PERO  EL  RESTO  TODO  PUEDE  CAER :-[eso  me  respondió el  tutor (incluso  dentro  del  apartado  1.1 ) no  se  sí  queda  claro  :-[  a  mi  me  costó  entenderlo (lo  único que  quitan  del  tema  15 es  dentro  del 1.1 las  dos  listas) pero  el  resto  del  apartado  ese  1.1. entra.
 y  de  los  que  has  mencionado  también tener  en  cuenta  el  epig. 4  del  tema  8 (con  sus  4 subapartados (funciones  ejercidas en  común  o  individualmente por  las cámara)  .

Desconectado SADPIM

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #89 en: 16 de Mayo de 2016, 07:51:47 am »
No puedes ver los enlaces. Register or Login

En apuntes de unedderecho encontrais CONSTITUCIONAL IV y ahi esta todo lo que falta.


Desconectado Fala68

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #90 en: 16 de Mayo de 2016, 12:18:37 pm »
No lo encuentro, puedes especificar un poco más?
Saludos
Tomás

Desconectado Kratos May

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #91 en: 16 de Mayo de 2016, 13:08:20 pm »
CAPÍTULO 7: LA ORGANIZACIÓN PARLAMENTARIA

1. REMISIÓN AL ESTUDIO DEL REGLAMENTO DE LAS CÁMARAS.

En el Art.72.1 CE. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y sus reformas serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta de cada Cámara.
Estas prerrogativas colectivas de las Cámaras son expresión de la autonomía funcional que la Constitución reconoce a sendas Cámaras parlamentarias. Esta autonomía contiene tres clásicas facetas: La autonomía reglamentaria (Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos), la autonomía presupuestaria y la autonomía personal.
Nuestra Ley Fundamental reconoce, la autonomía reglamentaria en el art. 72, que garantiza la autonomía organizativa de ambas cámaras pues, precisamente a través de la autonormación tienen las asambleas parlamentarias asegurado el ámbito de independencia de que precisan para el desempeño de sus importantes funciones. La capacidad autonormativa e independencia funcional se complementan en nuestro texto constitucional con la citada autonomía, tanto para debatir y aprobar su propio presupuesto como para dictar el Estatuto del Personal de las Cortes, por el que se regirá y contratará su propia plantilla de personal.

Desconectado Kratos May

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #92 en: 16 de Mayo de 2016, 13:09:54 pm »
CAPÍTULO 15: COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS


1. LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES
 
La Constitución prevé un sistema de dos listas básicas para distribuir las competencias: la primera fija las materias sobre las que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas que acceden por la vía lenta; la segunda establece las materias que son competencia exclusiva del Estado y que representan, por lo tanto, el techo competencial de las Comunidades Autónomas que emplean un procedimiento especial para acceder a la autonomía. Existen dispositivos constitucionales complementarios: las competencias residuales, las cláusulas de prevalencia y supletoriedad, la posibilidad de transferencias o delegaciones por el Estado, y los derechos históricos de los territorios forales. 
 
1.1. Un sistema de dos listas básicas
Por competencia entendemos la titularidad de una determinada función sobre cierta materia, se trata, en consecuencia, de algo básicamente subjetivo, pues se entra en quien es el titular de la denominada competencia.
 
La materia es esencialmente objetiva, ya que reside en el objeto de una función pública; aunque las relaciones constitucionales incluyen materias de muy diversa naturaleza.
 
La materia es el objeto de la competencia.
 
A. Las materias sobre las que pueden asumir competencias las
Comunidades Autónomas
El art. 148.1 CE dispone que las CCAA podrán asumir competencias en las materias que relaciona. Si bien ello es facultativa en la práctica los EEAA las han asumido con pretensión de exclusividad.
Las competencias vienen recogidas en el art. 149 CE, debiendo destacar que transcurridos cinco años y mediante la reforma de sus estatutos, las CCAA podrán ampliarlas sucesivamente.
 
El parámetro básico para conocer si una competencia corresponde a una CCAA nos lo deparará su Estatuto.
 
B. Las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva Enumeradas en el art. 149.1, donde encontramos:
 
??Competencias con carácter absoluto: relaciones internacionales, régimen arancelario y del comercio exterior, Hacienda en general.

??Competencias sobre las que el Estado se reserva con carácter exclusivo la función legislativa, compatible con que las CCAA asuman su ejecución: propiedad intelectual e industrial.

??Competencias exclusivas del Estado sobre parte de una materia: obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una CCAA.

??Competencia exclusiva del Estado limitada no a toda la actividad normativa sino solamente a la legislación básica, como sucede con la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

??Competencias concurrentes: hay titularidad en favor tanto del Estado como de las CCAA.

1.2. Dispositivos constitucionales complementarios de atribución de
competencias
El art. 149.3 CE establece que: “La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado”. Esta es la cláusula constitucional que la doctrina da en llamar residual o de cierre.
 
El TC ha realizado dos interpretaciones distintas sobre esta cláusula:

a) La inicial sostenía que, si el examen del Estatuto correspondiente revela que la materia de que se trate no está incluida en el mismo, no cabe duda de que la competencia será automáticamente estatal.
b) La ulterior entiende que, si una materia no ha sido incluida en el correspondiente Estatuto de Autonomía, entendida como conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la vida social, de manera que para que entre en juego la llamada cláusula residual o supletoria, es necesario que el problema no pueda quedar resuelto con los criterios interpretativos ordinarios.
 
Las normas estatales prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no esté expresamente atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las CCAA. 
El art. 150.2 CE dispone: “El Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”. 
La disposición adicional primera de la CE establece que “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la CE y de los EEAA.”
 
   
2. LA ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS ESTATUTOS DE
AUTONOMÍA

2.1. La dinámica política de conquista de competencias
Las técnicas para ampliar al máximo el contenido competencial de las autonomías básicamente fueron dos:

a) De una parte, la comprensible de sacar el negativo del art. 149.1 CE,
para asumir las CCAA cuantas competencias no se reservaban “en
exclusiva” al Estado.
b) De otra, incorporando la curiosa técnica de atribuir a la CCAA una
competencia exclusiva del Estado a la CA, también como “exclusiva”,
añadiendo –mediante una socorrida expresión, “sin perjuicio”- la
salvedad de la competencia exclusiva que sobre la misma materia al
Estado reconocía el art. 149.1 CE.
 
2.2. El principio de indisponibilidad de las competencias asumidas por
una Autonomía en su Estatuto
El acceso a la autonomía no se concibió en la CE como obligatorio, sino como una posibilidad de la que se podía o no disponer.
 
Las competencias de las CCAA son, en puridad, competencias de atribución, o, si se prefiere, son competencias que han tenido que ser objeto de asunción en su propio Estatuto o de atribución ulterior.
 
Resulta factible que una CCAA haya asumido una competencia y que, sin embargo, en la práctica no se haya ejercido, bien porque se encontrase pendiente de ejecución el traspaso de los servicios correspondientes, bien porque la comunidad hubiera adoptado una actitud pasiva, como sucede cuando no regula la materia, circunstancia ésta a la que damos en llamar “anomia autonómica”.
 
Una vez asumida una competencia por una CA, ope legis e ipso iure, la adquisición es definitiva, como declaró el TC. Luego las competencias no son disponibles. Es lo que se denomina el principio de la indisponibilidad de las propias competencias en lo que a titularidad se refiere.
 
El legislador estatal sólo puede incidir en el ámbito de la delimitación competencial entre el Estado y las CCAA, cuando existe una expresa previsión constitucional o estatutaria al efecto.
 
La tácita aquiescencia de su titular a un acto de otro ente que las desconozca o vulnere nunca pude ser entendida como renuncia, de manera que tal competencia puede ser reivindicada por su titular en el futuro, incluso ante el propio TC.
 
2.3. Los denominados títulos competenciales horizontales
Estamos ante un supuesto en que la competencia del Estado se concibe en términos tan amplios que afectan a un gran número de materias, entre las que se pueden encontrar algunas que hayan sido asumidas por las CCAA como propias, incluso con carácter exclusivo.
 
     
3. LAS MODIFICACIONES EXTRAESTATUTARIAS DE LA
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

El carácter evolutivo de nuestro Estado Autonómico deja abierta sus puertas a la reivindicación permanente. Nuestra Constitución ni cerró el proceso autonómico, ni estableció ningún mecanismo para su cierre. Podemos contemplar diversas fases en el desarrollo autonómico que coinciden con las diversas mayorías parlamentarias existentes en nuestro país. La posición formal del TC es que la adhesión de España a las Comunidades Autónomas no distorsiona el sistema de competencias, aunque la realidad puede ser otra.
 
3.1. El carácter evolutivo de nuestro sistema autonómico
El carácter evolutivo supone el tránsito de uno de los Estados más centralizados de Europa hacia un Estado con muy amplias autonomías, hecho que no podía llevarse a cabo de la noche al día.
 
La Constitución ni cerró el proceso autonómico, ni estableció ningún mecanismo para su cierre en algún momento posterior, pese a que es una finalidad propia de toda Constitución dotar de estabilidad a los órganos que instaura y a las funciones que a los mismos se asignan.
 
3.2. Las tareas de la evolución competencial del Estado autonómico Podemos distinguir cuatro etapas:

a) Fase inicial, hasta 1983.
b) Etapa de mayoría absoluta del PSOE, de 1983 a 1993, presidida por un
gran proceso de transferencias de servicios y recursos a favor de las
CCAA.
c) Fase de gobiernos del PSOE y del PP apoyados en mayoría relativa, de
1993 a 2000, ponen las bases a la llamada corresponsabilidad fiscal y el
pacto local.
d) Tras la mayoría absoluta del PP, a partir de 2000, avances en la
corresponsabilidad fiscal y un nuevo impulso a la tendencia de
federalización homogeneizadora.
 
 
3.3. La incidencia de la Unión Europea sobre el cuadro competencial El TC sostiene, en principio, que la adhesión de España a la Unión Europea no distorsiona el sistema constitucional de competencias estatales y de competencias asumidas por las CCAA.

Desconectado SADPIM

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #93 en: 16 de Mayo de 2016, 13:32:11 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
No lo encuentro, puedes especificar un poco más?

No puedes ver los enlaces. Register or Login

AQUI VIENE, pero en el enlace que he mandado antes vienen 4 apuntes de constitucional iv, que es lo que hoy es el III, solo tienes que bajar con el raton hacia abajo y veras las diferentes materias ( civil, procesal, penal...)  y veras luego constitucional iv,

de todas las maneras el compi ya lo ha reseñado aqui lo que dicen los apuntes.

Un saludo

Desconectado elisa52

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #94 en: 16 de Mayo de 2016, 14:23:23 pm »
no entiendo nada de que es este enlace de la materia que falta?? Estaba con los de ponder, valen estos apuntes si añado lo que falta??

Desconectado Fala68

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #95 en: 16 de Mayo de 2016, 14:26:53 pm »
Gracias a ambos por lo que falta.
Saludos
Tomás

Desconectado Kratos May

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #96 en: 16 de Mayo de 2016, 16:06:30 pm »
TEMA 8. EPÍGRAFE 4:
4.FUNCIONES EJERCIDAS EN COMÚN O INDIVIDUALMENTE POR LAS CÁMARAS.
4.1   Funciones ejercidas en reunión conjunta de ambas cámaras.

Son sustancialmente las relacionadas con el status de Rey.
Conforme al art. 63.3 CE corresponde a las Cortes Generales “declarar la guerra y hacer la paz”. Esta función nada protocolaria, aunque afortunadamente también nada cotidiana, se ha de acometer por nuestro parlamento en sesión conjunta de sus Cámaras por imperativo del art. 74.1 CE.
El art. 72.2 CE preceptúa que las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento –aun a estas alturas inexistente- de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

4.2   Funciones comunes a las dos Cámaras.

Hablamos de funciones comunes, en cuanto que se ejercen por ambas Cámaras, con independencia de la intensidad política de la respectiva intervención, aunque de ordinario, de forma sucesiva y conservando cada Cámara cierta autonomía en su desempeño.

A)   Funciones parlamentarias básicas

a)   Las funciones legislativas, con excepción de la convalidación de los decretos-leyes, reservada al Congreso de los Diputados.
b)   El examen, enmienda y aprobación de los presupuestos Generales del Estado.
c)   El control de la acción del Gobierno, con la salvedad del desempeño de la función de control en su acepción de “mando” sobre el Gobierno (otorgamiento y retirada de la confianza) que está reservada al Congreso.

B)   Funciones asumidas independientemente por las Cámaras en virtud de su autonomía.

a)   Las Cámaras establecen sus propios reglamentos, como excepción del principio de autonormación que les es propio.
b)   Las Cámaras aprueban autónomamente sus presupuestos.
c)   Las Cámaras eligen, con independencia la una de la otra, sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas, así como su propia Diputación Permanente.
d)   También definen y desarrollan autónomamente su organización en Comisiones y Grupos Parlamentarios.
e)   Llevan a cabo, por separado, los nombramientos del epígrafe 2.4.B.
f)   Cincuenta Diputados o cincuenta Senadores tienen legitimación activa para interponer un recurso de inconstitucionalidad.
g)   El congreso o el Senado pueden requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no contradicción entre las estipulaciones de un Tratado Internacional y la Constitución.
h)   Cada una de ambas Cámaras puede proponer y aprobar una reforma constitucional. También, en el caso de reforma, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras podrá solicitar que el nuevo texto sea sometido a referéndum para su ratificación.

La autonomía operativa de las Cámaras tiene un importante contrapeso real. Nos referimos a que, por ser los mismos los partidos representados en ambas Asambleas, las direcciones de las organizaciones partidistas despliegan una determinada política que tiene su reflejo en los impulsos básicamente idénticos que dirigen hacia el Congreso y al Senado. La actuación en paralelo de las Cámaras está, garantizada con la importante salvedad de aquellas legislaturas en que la mayoría de una Cámara difiera de la que se registra en la otra; precisamente de cara a esta hipótesis la Constitución acabó por reducir al mínimo la capacidad decisora del Senado.

4.3. Funciones específicas del Congreso de los Diputados

La Clara preponderancia del Congreso en nuestro desigual bicameralismo, se manifiesta en el peso realmente diverso que la Constitución otorga a cada Cámara en el proceso legislativo.
Hay otras muestras de ese superior papel institucional que interpreta el Congreso de los Diputados, pero las más relevantes son las que derivan de ser la única Cámara de cuya confianza ha de gozar el Gobierno.
Funciones:
a)   Autoriza el referéndum consultivo que le proponga el Presidente del Gobierno.
b)   Otorga o deniega la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno, propuesto por el Rey.
c)   Otorga o niega la confianza al Presidente del Gobierno, cuando este plantea ante el Congreso una cuestión de confianza.
d)   Exige la responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura constructiva, que de prosperar supone el cese del Presidente del Gobierno y el considerar investido como Presidente de Gobierno al candidato incluido en dicha moción.
e)   Plantea la acusación por traición o delitos contra la Seguridad del Estado, del Presidente y los demás miembros del Gobierno.
f)   Autoriza la prórroga del estado de alarma, autoriza la declaración del estado de excepción y declara el estado de sitio. Y, ejerce medio de la Diputación Permanente las facultades que al respecto le atribuye el art. 116 CE.
g)   Respecto de los Estatutos elaborados al amparo del art. 151.2 CE, negocia el proyecto – a través de la Comisión constitucional del Congreso- con una delegación de la Asamblea parlamentaria que lo proponga.

Aunque carecen de rango constitucional hay otras dos funciones políticas que asume en solitario, en nuestra actual practica parlamentaria, el Congreso de los Diputados:

-El debate sobre el estado de la nación, que se desenvuelve mediante un curso que propicia lo que De Estaban y García Trevijano han denominado el “predominio gubernamental”.
-La reprobación individual de los Ministros, Discrepamos respetuosamente de quienes sostienen que está, contemplada en el art. 111 CE, que se limita a obligar a los Ministros a someterse a las preguntas e interpelaciones de que sean objeto. Sin embargo, puede fácilmente ser entendida como una faceta de la función de control (art. 66.2 CE); Ahora bien, la colegialidad del Gobierno y el que la Constitución haya puesto especial empeño en restringir toda figura de moción de censura a la estrictamente constructiva, que contemplan sus art. 113 y 114 CE, deja esta reprobación huérfana de efectos jurídicos, aunque pueda conllevar un desgaste político para quien la sufra de quizás nada despreciable gravedad.

4.4. Funciones específicas del Senado.

a)   La aprobación que le confía el art. 155.1 CE, para casos de graves incumplimientos constitucionales o legales por parte de una Comunidad Autónoma. También, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, aprobada por el mandato del art. 135 CE tras la reforma constitucional de septiembre de 2011, habilita en su art. 26 el recurso a esta vía extraordinaria para los casos en que las Comunidades Autónomas no adopten los acuerdos de no disponibilidad, no constituyan los depósitos obligados establecidos o no desarrollen las medidas propuestas por la comisión de expertos.
b)   En las leyes de armonización del art. 150.3 CE el Senado goza de un derecho de veto no nominal sino efectivo. Si no da su respaldo mediante mayoría absoluta la Ley de armonización no podrá dictarse. Es el único caso en que el levantamiento del veto de la Cámara Alta no queda a expensas del Congreso.

Desconectado Kratos May

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #97 en: 16 de Mayo de 2016, 16:12:08 pm »
TEMA 11. EPÍGRAFE 5:
5. LA DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
 
Presupuesto inexcusable para el adecuado desempeño de sus funciones por parte del Gobierno es la dirección de la Administración. 
Ésta, habrá de servir los intereses generales con objetividad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
 
Al Gobierno le corresponde dirigir una Administración que, en cualquier caso, sirve los intereses generales con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
 
La dirección de la Administración por parte del Gobierno se concreta, por ejemplo, en su capacidad para fijar la estructura y organización administrativa de acuerdo con la Ley (art. 103.2 CE), que en cada caso se cuida de atribuir al Gobierno, a su Presidente y a los Ministros las potestades al efecto.

Desconectado Kratos May

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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #98 en: 16 de Mayo de 2016, 17:20:01 pm »
Y por Último el que queda. TEMA 11. EPÍGRFE 6.1:
6. DETERMINACION NORMATIVA Y CONTROL JUDICIAL DE LA ACCION DEL GOBIERNO.
6.1. El control judicial de la actuación administrativa y los denominados “actos políticos del Gobierno”.

La organización estatal que se funda en el postulado del Estado de Derecho no pretende tan solo un equilibrio mecánico de poderes, donde unos frenan y contrapesan a los otros; se orienta más bien hacia el sometimiento de todo ejercicio de poder público al derecho sustantivo, el gobierno efectivo de las leyes y no de los hombres. Y, si el poder público se sujeta a la legalidad, ha de quedar igualmente bajo el correspondiente control judicial. El art. 106.1 CE indica expresamente que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”. Pero el control judicial del Gobierno t de la Administración es fruto de un desarrollo histórico que tuvo que hacer frente a importantes resistencias.
Durante el proceso de consolidación de este control judicial surgió la categoría de los denominados actos políticos, supuestamente diferenciados de los simples actos administrativos. Se trataba de preservar del control judicial ciertos actos que se consideraban exentos de él por su naturaleza. Pero esta tesis resulta incompatible con la Constitución vigente, la cual, se caracteriza justamente por desarrollar los controles judiciales del poder.
De todos modos, que no existan actos políticos exentos del control jurisdiccional no implica que la correspondiente competencia de control corresponda siempre a la jurisdicción ordinaria. Pero no es la naturaleza del acto, sino el alcance de los controles constitucionales, quien proporciona hoy el criterio decisivo para delimitar el ámbito de dicha jurisdicción ordinaria. El Estado de Derecho postula que todos los actos del poder público estén sometidos a control judicial con el fin de verificar el respeto al ordenamiento jurídico, la jurisdicción ordinaria posee al efecto una competencia de la que solo podrán excluirse aquellos actos sometidos por la Constitución a un control jurisdiccional diferente, que en España no puede ser otro que el Tribunal Constitucional. Determinados actos del Gobierno en relación con las Cortes Generales podrían constituir simples tramites integrados en procedimientos parlamentarios complejos, cuyo resultado final queda sujeto al control del Tribunal Constitucional, por ello, y no por una supuesta naturaleza “política o constitucional”, es por lo que no cabe impugnarlos aisladamente ante la jurisdicción ordinaria.
Algunos otros actos del Gobierno, dado su contenido, no pueden afectar a derechos e intereses legítimos. Su control no se excluye entonces por su real o supuesta naturaleza política, sino por la inexistencia de personas legítimas para recurrir.
En ocasiones, el ejercicio de las competencias administrativas legalmente atribuidas en términos extremadamente dúctiles pierde sus contornos formales hasta el extremo de que resulta imposible identificar un acto susceptible de ser recurrido. Por esa razón, difícilmente puede ser objeto de un procedimiento judicial la orientación de los procesos sociales por parte no solo del Gobierno, sino incluso de órganos estrictamente administrativos, cuando se realiza, como ocurre hoy a menudo, mediante declaraciones e indicaciones no vinculantes. Ello no significa que tales actos de perfil difuso hayan de ser integrados en una no menos imprecisa función de dirección política; ni siquiera se necesita tan singular calificación para comprender cuan limitadas son aquí las posibilidades de un control judicial.
Otras veces puede resultar imposible hallar limitación jurídica alguna para el contenido discrecional del acto enjuiciado, y por ello será este incontrolable en algunos de sus aspectos; pero siempre podrán controlarse otros, más o menos separables de los aludidos. La libertad política existe realmente en ciertos casos, hasta el extremo de hacer inviable el mero intento de reducirla mediante los principios genérales del Derecho o la difusa apelación al interés general; no hay concepto judicialmente asequible, en la terminología ya consagrada por el Tribunal Supremo, capaz de delimitar materialmente el uso de ciertas facultades que corresponden al Gobierno o su Presidente. Pero ello no impide apreciar que esa libertad política no es formalmente omnímoda; puede solicitarse, la comprobación judicial de que efectivamente la actuación se ha producido, en cuanto este regula, conforme a Derecho. Los Tribunales deben decidir “conforme a Derecho, es decir, conforme a un parámetro de control determinado y predecible y de acuerdo con la hermenéutica jurídica, habrá que atender a lo que disponen las normas que deben ser aplicadas a cada caso. Si someten al Gobierno a limitaciones que pueden hacerse efectivas judicialmente o si por el contrario le dejan libertad para decidir conforme a criterios de oportunidad. En un Estado de Derecho, este no es solo limite, sino también fundamento de las decisiones del poder, pero ello no implica que cualquier decisión del poder venga determinada desde el principio hasta el final por las normas jurídicas.
Art. 26 de la Ley del Gobierno dice que el mismo “está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación”. Sus actos resultan impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la constitucional de conformidad con las leyes que las regulan.


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Re:Hilo Oficial Derecho Constitucional III (2015 / 2016)
« Respuesta #99 en: 16 de Mayo de 2016, 17:22:42 pm »
Ya está todo actualizado a lo que faltaba. Esto añadido a los apuntes de Ponder actualizados por el grupo ADELUR y a por la MH. Animo que queda poco. Suerte a todos/as.