Rutger, primeramente te agradezco tu respuesta. Y ahora paso a matizar lo siguiente.
El apartado estaría clarísimo su encuadre en la LAI, puesto que no hay desplazamiento, pero el apartado b) ¿qué tendría de especial para no ser tratado por el Convenio de la Haya?
Te reitero mi agradecimiento y un saludo.
Silvia:
El Convenio únicamente exige que la adopción se constituya o en el estado de origen o en el estado de recepción, y el Estado que la constituya se someterá a sus propias normas jurídicas con inclusión de las que integran su sistema de Derecho Internacional Privado. El criterio seguido por el Convenio es el de la regla general de lex fori in foro propio: el juez aplica su propio derecho sustantivo a los requisitos de la adopción.
Es decir, quédate con la idea de que la ley aplicable a la adopción internacional si ésta se constituye en España va a ser la LAI. Y dentro de la LAI controla cuando se aplica la ley material española y cuando la extranjera:
El art. 18.1 señala que la adopción constituida por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española en los siguientes casos:
a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
El art. 21 de la ley 54/07 señala que cuando el adoptando no tenga su residencia habitual en España, y además no haya sido o no vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España, la constitución de la adopción se regirá:
a)Por la ley del país al que ha sido o al que va a ser trasladado el adoptando con la finalidad de establecer su residencia habitual en dicho país.
b) En defecto del criterio anterior, por la ley del país de la residencia habitual del adoptando.