¿Os habéis fijado que el "17 lecciones" tiene menos cantidad de texto en el capítulo que el "introducción"? ¿Nadie se ha preguntado si esa brevedad será peligrosa el día del examen? Además, ya dije antes que en el foro oficial la gente solía preferir, en general, el "17 lecciones".
La explicación a estas cosas es que el "17 lecciones" tiene una tercera parte con modelos para la prueba práctica (el otro libro no), y además una segunda parte con NOTAS numeradas, que extienden muchos párrafos del texto principal (el otro libro no). Os las incluyo mas abajo, para que decidáis mejor qué libro os gusta más.
¿Mi opinión?... pues no lo sé. Estoy esperando la nota de septiembre y ojalá me la quite y no tenga que pensar ya más en esto. El "introducción" no lo miré hasta hace poco, pero tal vez me gusta más. Lo que mas me joroba de este asunto es que aparentemente (no lo he comprobado a fondo) son libros muy DIFERENTES en su texto. Es algo de locos.
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9 Los estudiosos del tema han tratado habitualmente la problemática correspondiente a este apartado dentro del epígrafe "fuentes formales del Derecho". Sin embargo, los inconvenientes teóricos que presenta esa práctica tradicional aconsejan la elección de una terminología más precisa. En efecto, puede constatarse fácilmente que, en general, la doctrina utiliza el nombre fuentes formales para designar a los distintos modelos o tipos normativos en que terminan siendo expresadas las reglas que integran el Derecho. Y este dato demuestra con suficiente claridad, en mi opinión, que, en un sentido preciso, tales "fuentes formales" del Derecho no tienen carácter de verdadera fuente, sino que son más bien simples formas de expresión o concreción de las normas jurídicas. La explicación de que se haya aplicado de manera general el calificativo de "fuentes" a una realidad que en un lenguaje más preciso debería designarse como "modos o formas de expresión del Derecho" se encuentra, pues, en una práctica tradicional no crítica de los estudiosos. Éstos, no sólo han venido incluyendo el tema de las formas de manifestación del Derecho como capítulo central del problema de las "fuentes", sino que han llevado a cabo otra manipulación bastante más arriesgada: han derivado a menudo la compleja y vital problemática relativa a la determinación de los sujetos sociales que están dotados de capacidad creadora de Derecho hacia el debate sobre la importancia y utilidad de los principales modos de explicitación o concreción a través de los que han venido siendo formalizadas las normas jurídicas.
10 Se ha dado por supuesto, en consecuencia, casi siempre que la ley es un vehículo expresivo propio del Estado, la costumbre el característico de la Sociedad y sus grupos, la doctrina jurídica el específico de los juristas teóricos, los contratos el privativo de los particulares (individuos o colectividades), las decisiones jurisdiccionales el exclusivo de los jueces, etc.
11 Así, el Estado (príncipe, parlamento, gobierno, administración...), no sólo dicta 'leyes' generales, sino que formula principios, establece o reconoce costumbres, adopta decisiones, otorga contratos... Por su parte, la Sociedad, a través de sus diversos grupos o corporaciones sindicales, profesionales o económicas, no sólo genera costumbres y usos, sino que crea también normas jurídicas legales y celebra contratos... Y, a su vez, los órganos jurisdiccionales, además de dictar las pertinentes resoluciones de los asuntos litigiosos en que entienden, pueden crear de forma refleja Derecho general (como ocurre en el sistema del "common law") y establecer ciertas costumbres jurídicas (por ejemplo, mediante la consolidación de una determinada jurisprudencia o "doctrina legal"). Ha de reconocerse, no obstante, que, si bien es perfectamente posible que cualquier sujeto social cree Derecho mediante cualquiera de las formas o fuentes formales, lo cierto es que ha existido una peculiar vinculación histórica entre determinados sujetos creadores y determinadas formas o tipos de expresión del Derecho. Y esta circunstancia es probablemente la que explica que el predomino de las reglas legales, de las reglas consuetudinarias o de las reglas judiciales imprima un peculiar carácter y un sentido específico al respectivo ordenamiento jurídico, imponiéndole una dirección funcional profundamente distinta. Así pues, a pesar del manifiesto papel secundario que le corresponde dentro del análisis de los mecanismos que rigen el proceso de creación del Derecho, hay que reconocerle a este tema la destacada importancia teórica que ha tenido históricamente en los estudios sobre las fuentes del Derecho.
12 Así, las "costumbres", las "leyes", los "estatutos", los "pactos", los "precedentes judiciales", la "doctrina jurídica", los "principios de Derecho" o las "resoluciones" de los jueces han sido formas expresivas utilizadas por los diferentes sujetos sociales que han ido detentando la capacidad jurídica creadora dentro de los grupos humanos a lo largo de la historia.
13 El ejemplo del ordenamiento jurídico español puede contribuir a comprender la enorme complejidad de la problemática que se plantea habitualmente en relación con el tema que aquí estudiamos como "formas de manifestación del Derecho" (tema que tradicionalmente ha sido analizado -tal como se ha advertido ya- dentro del epígrafe "fuentes formales del Derecho"). En efecto, según la doctrina predominante entre los estudiosos especializados y tal como establece en forma expresa y solemne el artículo 1.1 del CC vigente, "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Sin embargo, debe advertirse de inmediato que dicha enumeración, tradicionalmente considerada como exhaustiva, no recoge de forma completa las diferentes fuentes formales que integran realmente el Derecho español. Junto a las 3 señaladas, habría que reseñar (para ser fieles a las disposiciones 1.5, 1.6 y 3.2 del CC, al artículo 1691 de la LEC y a los artículos 10 y 96 de la CE) los tratados internacionales ratificados por España, la jurisprudencia del TS, la doctrina legal, la equidad o los contratos y negocios jurídicos.
14 Así, la disputa que se desarrolló a lo largo de la Edad Media en torno a la primacía de la ley o de la costumbre fue en gran medida un simple reflejo de la lucha a favor y en contra del poder central del rey (encarnado en la ley) y de los poderes periféricos o locales de los señores feudales y de las ciudades (encarnados en sus costumbres y usos). Y, del mismo modo, ese enfrentamiento entre la ley y la costumbre resumió, a partir de la revolución francesa, la dura lucha que hubo de mantener el triunfante poder de la burguesía liberal (ley) frente a las fuerzas conservadoras y contrarrevolucionarias (costumbre). Por tanto, sin la presencia de esa contaminación política, el tema de la jerarquía de las "fuentes formales" del Derecho no habría llegado a ocupar el puesto central que ha tenido habitualmente en los escritos de los estudiosos de todas las épocas.
15 Así, mientras que el racionalismo legalista del siglo XVIII y el positivismo jurídico estatista de los siglos XIX y XX exaltaron la ley como la manifestación directa de la razón jurídica y la expresión justa de la voluntad del pueblo soberano constituido en Estado, la escuela histórica del Derecho y los diversos tradicionalismos colocaron en lugar preferente a la costumbre y a la doctrina de los jurisconsultos, mientras que la escuela del Derecho libre, junto con el realismo jurídico norteamericano, proclamaba la primacía de la jurisprudencia, en cuanto que ésta es la realización del Derecho vivo y la encarnación más fiel de la justicia.
16 Pues bien, dentro de esta perspectiva, es posible establecer algunas conclusiones que pueden ayudar a tener una comprensión más completa de la cuestión. Por ejemplo, que la "costumbre", la "práctica judicial" y la "doctrina legal" fueron, por ese orden y durante largo tiempo, los principales tipos de normas que integraban los ordenamientos jurídicos de las sociedades organizadas. Posteriormente, el creciente poder acumulado por los gobernantes de las organizaciones políticas centralizadas fue abriendo camino a un nuevo tipo de norma, la "ley", que, con el tiempo, llegaría a convertirse en la forma jurídica predominante y casi exclusiva. Y esta es la situación que vivimos en la actualidad; hoy la "ley", apoyada en el inmenso predominio del Estado, ocupa todavía la primera posición de la jerarquía normativa en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, de manera especialmente clara en los continentales. Pero, a pesar de la gran fortaleza que tienen en este momento, no puede predecirse hasta cuándo se extenderá el dominio de las concepciones jurídico-políticas que sostienen esta visión.