sI NO LAS ANALIZO NO ME VOY A QUEDAR A GUSTO, ES QUE ES DIFICIL ENCONTRARLAS HASTA POR INTERNET.:
El artículo 525 del propio Código, al disponer que "Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título".
SEGUN ESTO LOS DOS SUPUESTOS CONSTITUYEN UNA PROHIBICION LEGAL DE DISPONER
Artículo 3 LPH. ....”A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación
con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha
cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la Comunidad”.
QUE LA POSESION SEA EN CONCEPTO DE DUEÑO :Insiste el Alto Tribunal en que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria.//El Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 14.03.1991) recuerda que es doctrina jurisprudencial ” que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio”.
Tan terminantes son los artículos 447 y 1941 del Código Civil, que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño.
La tradición instrumental
La tradición instrumental se denomina así porque se genera en virtud del otorgamiento de escritura pública (ésta, en lenguaje técnico es ciertamente un instrumento público) y tiene una extraordinaria y cotidiana importancia práctica. Con semejante expresión se refiere la doctrina al supuesto de tradición contemplado en el art. 1462.2.f: "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato".
A título meramente enunciativo son derechos reales poseíbles la propiedad, el usufructo, el derecho de uso y habitación, las servidumbres, la enfiteusis y otros censos, cargas reales, superficie, etc. POR TANTO USO Y USUFRUCTO SON CAUSA DE ADQUISICION.
ESTA LA TENGO MAL

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CLASES DE ACCESIÓN CONTINUA:
A. DE INMUEBLE A INMUEBLE ( aluvión, avulsiòn, mutación, de cauce o álveo, formulación de islas.)

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La fe pública registral en sentido positivo
Respecto de terceros, el contenido del Registro debe presumirse exacto e íntegro.
Esto es, el tercero hipotecario se convierte en titular del derecho inscrito, en las condiciones reflejadas tabularmente, aunque el anterior titular registral no fuera realmente propietario o titular de cualquier otro derecho real.

POSESION ORDINARIA El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante DIEZ años entre presentes y VEINTE entre ausentes, con buena fe y justo título, art 1957 CC;POSESION EXTRAORDINARIA Bienes inmuebles, dispone el art 1959 CC:”Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante TREINTA años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539”.

En todo caso, el reclamante debe alegar que dicho daño disminuye o disminuirá el valor de la finca de tal manera que la hipoteca será insuficiente. La autoridad judicial podrá entonces dictar providencia ordenando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño.
El poseedor de buena fe (ignorante de los vicios de su posesión) que ha sido vencido en juicio por quien tenía mejor derecho a poseer, hasta que se le abonen por éste los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa poseída (artículo 453 del Código Civil).

B) Bienes no hipotecables
Según el art 108 de la Ley Hipotecaria:
No se podrán hipotecar:
1º Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2º Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código civil.
3º El uso y la habitación.

EN CUANTO A LA PRESGUNTA DE SI LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LA CESION DE CRETIDO HIPOTECARIO ES CONSTITUTIVA.:
Exiten diferentes posicionamientos respecto a si es declarativa, constituitiva, o si no. Me parece una pregunta muy ambigüa y no debería ser objeto de pregunta test, por lo que tal vez esta pudiera impugnarse. De lo recogido podeis sacar vuestras propias conclusiones, os dejo un par de enlaces para el que le interese el tema. Yo estoy en esta postura.: ...el mismo artículo 130 de la Ley Hipotecaria continúa exigiendo que el procedimiento de ejecución hipotecaria se ajuste a “(…) los extremos contenidos en el asiento respectivo (…)”. En consecuencia, la inscripción de la cesión del derecho real de hipoteca continúa siendo constitutiva, y el procedimiento de ejecución hipotecaria deberá ajustarse a los extremos que contenga la inscripción correspondiente, entre los cuales cabe destacar el relativo a legitimación activa. ENLACES: No puedes ver los enlaces.
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BUENO COMPIS el resto de preguntas porfi que las busque otra persona, me tengo que poner a estudiar Derecho de trabajao que tengo el examen pasado mañana.
