Muy buenas
A ver si podéis echar algo de luz, que el tema 7 lo llevo muy atragantado....
Por un lado tenemos que el Reg Bruselas I ref 1215/2012 nos sirve como punto de apoyo para el reconociemiento y ejecución de resoluciones, y por otro la LCJI dispone, a mi entender, de sino las mismas herramientas, muy similares.
La LCJI se aplica a la incrispción registral de las resoluciones judiciales extranjeras recaídas en procedimientos extranjeros contenciosos y las procedentes del ámbito de la jurisdicción voluntaria (pag 245 del manual)
No consigo ver con claridad cuándo se aplica uno, cúando otro, qué condiciones deben darse....
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Por otra parte
El art1 de la LJV
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales.
2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.
2. En los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.
3. El impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales,....
No lo entiendo, no se reduce el ámbito de aplicación a aquellos procesos sin cortroversia? Es decir, que no requiera de tutela judicial para solventar la controversia? Entonces, ¿cómo es posible que se declaren competentes unos Tribunales para conocer el caso?