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Autor Tema: Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)  (Leído 25417 veces)

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Desconectado trasgo

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #120 en: 03 de Febrero de 2017, 13:11:03 pm »
Hola compañeros, estaba intentado resolver el caso num. 80 del libro de "Casos Practicos" que versa sobre las pruebas de ADN obtenidas por la policía sin que exista inspección corporal (recogen saliva de un escupitajo).

En el apartado B del caso se nos pregunta si se debería informar de sus derechos al detenido y darle audiencia, en todo caso, para que tenga conocimiento de las circunstancias concretas de la recogida de restos de ADN.

Cuando dice en todo caso me descoloca un poco y voy algo perdido

¿Qué opinais vosotros?

Fran.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #121 en: 04 de Febrero de 2017, 12:03:32 pm »
Buenos días trasgo,
Haber si te sirve esto:
A) La recogida del ADN
No constituye, sin embargo, inspección corporal alguna, la recogida por la policía de elementos orgánicos portadores de ADN y externos al cuerpo humano, tales como esputos, pelos, uñas, orina o heces, que se pueden revelar muy eficaces para la determinación del imputado. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 31 de enero de 2006 facultó a la policía para «recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial».
Hasta la promulgación de la LO 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores a partir del ADN, se hacía obligado concluir que no respetaban la primera exigencia del principio de proporcionalidad, cual es que «la injerencia de la autoridad pública en este derecho esté prevista por la Ley» (art. 18.2 CEDH), sin que la genérica declaración contenida en el art. 8.1 de la LO 1/1982 pudiera haber dado cobertura al principio de legalidad.
En la actualidad, dicha Ley Orgánica ha dado una mínima cobertura legal a las inspecciones e intervenciones corporales, ya que, según dispone su Disposición Adicional Tercera «Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1) del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requiera inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
La policía judicial, junto con la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal es la única autorizada a recoger las muestras del ADN externas al cuerpo humano (art. 7.1 LO 10/2007; STS 818/2007, de 3 de octubre). Sobre dicho material genético los Laboratorios acreditados efectuarán los análisis biológicos pertinentes de identificación genética, cuyos datos identificativos serán inscritos en la base de datos policial (arts. 5 y 6). Dichos datos podrán ser utilizados por la policía judicial y cedidos a la autoridad judicial.
No prevé, sin embargo, la Ley el modo de introducción al proceso de tales datos. Desde luego, no nos encontramos ante una prueba documental, sino ante un auténtico informe pericial que, en cuanto tal, ha de ser sometido a contradicción, sin que el Tribunal pueda examinarla de oficio.
 :)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #122 en: 04 de Febrero de 2017, 14:17:27 pm »
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Buenos días trasgo,
Haber si te sirve esto:
A) La recogida del ADN
No constituye, sin embargo, inspección corporal alguna, la recogida por la policía de elementos orgánicos portadores de ADN y externos al cuerpo humano, tales como esputos, pelos, uñas, orina o heces, que se pueden revelar muy eficaces para la determinación del imputado. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 31 de enero de 2006 facultó a la policía para «recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial».
Hasta la promulgación de la LO 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores a partir del ADN, se hacía obligado concluir que no respetaban la primera exigencia del principio de proporcionalidad, cual es que «la injerencia de la autoridad pública en este derecho esté prevista por la Ley» (art. 18.2 CEDH), sin que la genérica declaración contenida en el art. 8.1 de la LO 1/1982 pudiera haber dado cobertura al principio de legalidad.
En la actualidad, dicha Ley Orgánica ha dado una mínima cobertura legal a las inspecciones e intervenciones corporales, ya que, según dispone su Disposición Adicional Tercera «Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1) del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requiera inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
La policía judicial, junto con la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal es la única autorizada a recoger las muestras del ADN externas al cuerpo humano (art. 7.1 LO 10/2007; STS 818/2007, de 3 de octubre). Sobre dicho material genético los Laboratorios acreditados efectuarán los análisis biológicos pertinentes de identificación genética, cuyos datos identificativos serán inscritos en la base de datos policial (arts. 5 y 6). Dichos datos podrán ser utilizados por la policía judicial y cedidos a la autoridad judicial.
No prevé, sin embargo, la Ley el modo de introducción al proceso de tales datos. Desde luego, no nos encontramos ante una prueba documental, sino ante un auténtico informe pericial que, en cuanto tal, ha de ser sometido a contradicción, sin que el Tribunal pueda examinarla de oficio.
 :)

Al leerlo sigo sin tener claro si ha de informarse al detenido de sus derechos y darle audiencia por la recogida del muestras externas...
Fran.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #123 en: 04 de Febrero de 2017, 14:52:43 pm »
CASO N. 80. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró probado que:
Cuestiones
¿Debería, en todo caso, haber solicitado la policía la autorización judicial para la toma de la muestra del ADN del detenido? De lo contrario, ¿qué derechos del imputado se verían afectados? (Cfr. STC 303/1993, de 25 de octubre). La verdad es que la mejor forma de proceder es avisar al Juez de Instrucción y que sea éste el que autoriza el coger una muestra de A.D.N., ya que la prueba preconstituida exige, según el principio de exclusividad jurisdiccional, que sea realizada ante el Juez de Instrucción salvo en casos de urgencia.
Pero hay que señalar que aquí no ha habido, en mi opinión, inspección o intervención corporal. El policía no ha cogido coactivamente la saliva del cuerpo (la boca) del acusado. Ni tampoco ha realizado un reconocimiento sobre el cuerpo y mucho menos sobre sus partes íntimas.
El acusado voluntariamente escupió y el policía recogió esa sustancia para practicar sobre ella un análisis de A.D.N. Sin embargo, esta actuación no puede tener el carácter de prueba sino de mero acto de investigación.

En el caso de existir razones de urgencia en el actuar de la policía para la toma del ADN, ¿qué debería hacer la policía para convertir la prueba en anticipada?; ¿debería informar de sus derecho al detenido y darle audiencia, en todo caso, para que tenga conocimiento de las circunstancias concretas de la recogida de restos? ¿Es necesaria la orden judicial incluso cuando el sospechoso accede libre y voluntariamente a dar una muestra de su ADN?
 Para que el análisis de A.D.N. tenga valor probatorio tiene que ser ordenado por el Juez de Instrucción, que lo hará si existen acreditadas razones que lo justifiquen, en resolución motivada. Y en el momento en que el policía  recogió la saliva no se le estaba investigando al acusado del hecho de la quema del autobús. Lo que hizo el policía fue recoger la saliva para ver si “sonaba la flauta” y sonó. El policía sabía que esta persona estaba implicada en la “kale borroka” y, como estaba detenido y tenía en su poder la muestra, parece que razonó de la siguiente manera “recojamos la saliva y que la analicen a ver si podemos pillar a este simpatizante de terrorista en algo”. Esta manera de proceder es propia de un Estado Totalitario y es absolutamente inadmisible que actuaciones de este tipo se presenten como pruebas.
Para que una muestra de A.D.N. pueda servir como prueba es necesario que el Juez de Instrucción que investiga un determinado delito la ordene. Esa prueba ha de ser idónea para investigar el concreto hecho punible del que existe indicios de participación del imputado. Ha de ser también imprescindible, no habiendo otra manera de averiguar la implicación del acusado. Tiene que existir un proceso penal en marcha. Tiene que estar el imputado informado del hecho que se le acusa, de sus derechos de defensa y, sobre todo, de las consecuencias que le puede acarrear un resultado positivo de la muestra de A.D.N. pero no se necesita su consentimiento si lo ordena el Juez. Ahora bien, tampoco es precisa la autorización judicial si el sujeto, estando investigado de un delito concreto para el que tal prueba sea idónea y sabiendo lo que hace, consiente en que se tome la muestra de saliva de su boca.

Desconectado josicarlos

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #124 en: 04 de Febrero de 2017, 14:58:09 pm »
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CASO N. 80. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró probado que:
Cuestiones
¿Debería, en todo caso, haber solicitado la policía la autorización judicial para la toma de la muestra del ADN del detenido? De lo contrario, ¿qué derechos del imputado se verían afectados? (Cfr. STC 303/1993, de 25 de octubre). La verdad es que la mejor forma de proceder es avisar al Juez de Instrucción y que sea éste el que autoriza el coger una muestra de A.D.N., ya que la prueba preconstituida exige, según el principio de exclusividad jurisdiccional, que sea realizada ante el Juez de Instrucción salvo en casos de urgencia.
Pero hay que señalar que aquí no ha habido, en mi opinión, inspección o intervención corporal. El policía no ha cogido coactivamente la saliva del cuerpo (la boca) del acusado. Ni tampoco ha realizado un reconocimiento sobre el cuerpo y mucho menos sobre sus partes íntimas.
El acusado voluntariamente escupió y el policía recogió esa sustancia para practicar sobre ella un análisis de A.D.N. Sin embargo, esta actuación no puede tener el carácter de prueba sino de mero acto de investigación.

En el caso de existir razones de urgencia en el actuar de la policía para la toma del ADN, ¿qué debería hacer la policía para convertir la prueba en anticipada?; ¿debería informar de sus derecho al detenido y darle audiencia, en todo caso, para que tenga conocimiento de las circunstancias concretas de la recogida de restos? ¿Es necesaria la orden judicial incluso cuando el sospechoso accede libre y voluntariamente a dar una muestra de su ADN?
 Para que el análisis de A.D.N. tenga valor probatorio tiene que ser ordenado por el Juez de Instrucción, que lo hará si existen acreditadas razones que lo justifiquen, en resolución motivada. Y en el momento en que el policía  recogió la saliva no se le estaba investigando al acusado del hecho de la quema del autobús. Lo que hizo el policía fue recoger la saliva para ver si “sonaba la flauta” y sonó. El policía sabía que esta persona estaba implicada en la “kale borroka” y, como estaba detenido y tenía en su poder la muestra, parece que razonó de la siguiente manera “recojamos la saliva y que la analicen a ver si podemos pillar a este simpatizante de terrorista en algo”. Esta manera de proceder es propia de un Estado Totalitario y es absolutamente inadmisible que actuaciones de este tipo se presenten como pruebas.
Para que una muestra de A.D.N. pueda servir como prueba es necesario que el Juez de Instrucción que investiga un determinado delito la ordene. Esa prueba ha de ser idónea para investigar el concreto hecho punible del que existe indicios de participación del imputado. Ha de ser también imprescindible, no habiendo otra manera de averiguar la implicación del acusado. Tiene que existir un proceso penal en marcha. Tiene que estar el imputado informado del hecho que se le acusa, de sus derechos de defensa y, sobre todo, de las consecuencias que le puede acarrear un resultado positivo de la muestra de A.D.N. pero no se necesita su consentimiento si lo ordena el Juez. Ahora bien, tampoco es precisa la autorización judicial si el sujeto, estando investigado de un delito concreto para el que tal prueba sea idónea y sabiendo lo que hace, consiente en que se tome la muestra de saliva de su boca.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #125 en: 04 de Febrero de 2017, 19:27:33 pm »
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Al leerlo sigo sin tener claro si ha de informarse al detenido de sus derechos y darle audiencia por la recogida del muestras externas...

Te doy mi opinión sobre las dos preguntas:

1-. Si la policía pretende que la toma de la muestra de ADN tenga valor probatorio constituyéndose en prueba anticipada y no de mero acto de investigación, debería solicitar la autorización judicial para toma de la muestra. Si no se solicita dicha autorización, al no haberse recogido la muestra mediante una intervención corporal, no se ve afectado ningún derecho fundamental del sospechoso, como el derecho a la intimidad pero, como se ha dicho, tendrá valor de mero acto instructorio.

2-. Para que recogida de ADN pueda ser considerada prueba anticipada es imprescindible que se cumplan los requisitos de la misma, a saber, imposibilidad de reproducción de la prueba en la vista del juicio oral, intervención del órgano judicial y posibilidad de contradicción. Las razones de urgencia no son un requisito para la prueba anticipada, sino para la preconstituida y en el supuesto parecen difíciles de justificar tales razones de urgencia, pues se puede esperar perfectamente la autorización judicial para realizar dicha diligencia.

Por otro lado, para ser respetoso con el derecho de defensa del detenido, se le debe informar de sus derechos conforme al art. 520 LECrim.

Finalmente, si el sospechoso accede libre y voluntariamente a dar una muestra de ADN, no es necesaria una orden judicial. En tal caso, no se trataría de una prueba, sino de un mero informe pericial que, para ser valorado con prueba, debe ser introducido en el juicio oral mediante la declaración pericial para que pueda ser sometida a contradicción.

Saludos

Desconectado dalealdll

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #126 en: 04 de Febrero de 2017, 20:20:01 pm »
hola

el caso del examen de la segunda semana del año pasado esta en algún sitio resuelto??

muchas gracias

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #127 en: 04 de Febrero de 2017, 20:28:45 pm »
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hola

el caso del examen de la segunda semana del año pasado esta en algún sitio resuelto??

muchas gracias

En el curso de unas diligencias previas por delito de violencias en el ámbito familiar y amenazas, se dictó Motivación
Cuestiones
Puede el Juez de Instrucción núm.l de Tarrasa, ante el incumplimiento de la medida de alejamiento, acordar automáticamente la prisión provisional del imputado? Estamos ante un supuesto de violencia familiar o de género contra los familiares del art. 173.2 CP. Según los arts. 544 bis y 503.1.3.c LECr, los indicios de la comisión de ciertos delitos contra las personas contra el cónyuge y familiares delimitados en el art. 173.2 CP autoriza al Juez a imponer la medida cautelar de prohibición de acercarse o residir en determinados lugares. El quebrantamiento de esta orden por parte del imputado autoriza al Juez a decidir la prisión provisional. Pero no automáticamente, sino tras realizar la comparecencia previa regulada en el art. 505 Lecr.

¿Resultan suficientemente motivadas las resoluciones judiciales por las que se decretó el ingreso en prisión provisional del imputado y el mantenimien¬to de dicha medida? Analice dichas resoluciones por separado.El l auto del Juez de instrucción está, a mi parecer, suficientemente motivado. Se nos indica que había desobedecido tres veces la orden de alejamiento  en un lapsus de tiempo breve. Se nos indica como pondera los intereses en juego: el derecho a la libertad de movimientos del imputado y la integridad física y psíquica de la víctima y, pese a que considera esta medida excepcional, la decide ante el riesgo real de una “nueva agresión irreparable”. El auto indica los motifos por los que esta medida se considera necesaria y proporcionada en los términos que establece el art. 506.1 lecr.
La resolución de la audiencia provincial no está, en cambio, suficientemente motivada. En ella no se pondera los intereses en juego y no se indica los motivos de por qué esta medida es “necesaria y proporcionada”, limitándose a decir que se adoptó para salvaguardar la integridad de los perjudicados, pero no indicando, como en el otro auto, la base fáctica que le llevaba a deducir que corrían un riesgo concreto, real y grave.

Desconectado trasgo

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #128 en: 04 de Febrero de 2017, 20:58:53 pm »
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Te doy mi opinión sobre las dos preguntas:

1-. Si la policía pretende que la toma de la muestra de ADN tenga valor probatorio constituyéndose en prueba anticipada y no de mero acto de investigación, debería solicitar la autorización judicial para toma de la muestra. Si no se solicita dicha autorización, al no haberse recogido la muestra mediante una intervención corporal, no se ve afectado ningún derecho fundamental del sospechoso, como el derecho a la intimidad pero, como se ha dicho, tendrá valor de mero acto instructorio.

2-. Para que recogida de ADN pueda ser considerada prueba anticipada es imprescindible que se cumplan los requisitos de la misma, a saber, imposibilidad de reproducción de la prueba en la vista del juicio oral, intervención del órgano judicial y posibilidad de contradicción. Las razones de urgencia no son un requisito para la prueba anticipada, sino para la preconstituida y en el supuesto parecen difíciles de justificar tales razones de urgencia, pues se puede esperar perfectamente la autorización judicial para realizar dicha diligencia.

Por otro lado, para ser respetoso con el derecho de defensa del detenido, se le debe informar de sus derechos conforme al art. 520 LECrim.

Finalmente, si el sospechoso accede libre y voluntariamente a dar una muestra de ADN, no es necesaria una orden judicial. En tal caso, no se trataría de una prueba, sino de un mero informe pericial que, para ser valorado con prueba, debe ser introducido en el juicio oral mediante la declaración pericial para que pueda ser sometida a contradicción.

Saludos

Yo también opino que debe ser informado de sus derechos al ser detenido pero la duda que tengo es si " deberia darle audiencia, en todo caso, para que tenga conocimiento de las circunstancias concretas de la recogida de restos"
Pero coincido plenamente con lo que dices.
Fran.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #129 en: 04 de Febrero de 2017, 21:08:29 pm »
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Yo también opino que debe ser informado de sus derechos al ser detenido pero la duda que tengo es si " deberia darle audiencia, en todo caso, para que tenga conocimiento de las circunstancias concretas de la recogida de restos"
Pero coincido plenamente con lo que dices.

Entiendo que si, conforme al art. 520.1.d): "Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad."

El derecho de defensa es un derecho fundamental y, salvo la declaración de secreto que, en todo caso debe hacerse por el órgano judicial, el detenido tiene derecho a estar informado de todas las actuaciones que afecten a su derecho de defensa, máxime en una situación de detención policial. No hay que olvidar que la detención policial es también un acto de imputación y que, como tal, hace nacer el derecho de defensa.

Saludos

Desconectado trasgo

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #130 en: 05 de Febrero de 2017, 09:37:56 am »
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Entiendo que si, conforme al art. 520.1.d): "Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad."

El derecho de defensa es un derecho fundamental y, salvo la declaración de secreto que, en todo caso debe hacerse por el órgano judicial, el detenido tiene derecho a estar informado de todas las actuaciones que afecten a su derecho de defensa, máxime en una situación de detención policial. No hay que olvidar que la detención policial es también un acto de imputación y que, como tal, hace nacer el derecho de defensa.

Saludos

Es cierto todo lo que dices, pero no se hasta que punto la celebración de vista es preceptiva en el supuesto, ya que  el "Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad"  no se vulnera cuando estos se añaden al expediente y se pone a disposición de las partes.
Creo que le doy demasiadas vueltas y al final como tú dices.

Suerte mañana.
Fran.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #131 en: 05 de Febrero de 2017, 09:41:57 am »
te lo agradezco mucho

graciasss




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En el curso de unas diligencias previas por delito de violencias en el ámbito familiar y amenazas, se dictó Motivación
Cuestiones
Puede el Juez de Instrucción núm.l de Tarrasa, ante el incumplimiento de la medida de alejamiento, acordar automáticamente la prisión provisional del imputado? Estamos ante un supuesto de violencia familiar o de género contra los familiares del art. 173.2 CP. Según los arts. 544 bis y 503.1.3.c LECr, los indicios de la comisión de ciertos delitos contra las personas contra el cónyuge y familiares delimitados en el art. 173.2 CP autoriza al Juez a imponer la medida cautelar de prohibición de acercarse o residir en determinados lugares. El quebrantamiento de esta orden por parte del imputado autoriza al Juez a decidir la prisión provisional. Pero no automáticamente, sino tras realizar la comparecencia previa regulada en el art. 505 Lecr.

¿Resultan suficientemente motivadas las resoluciones judiciales por las que se decretó el ingreso en prisión provisional del imputado y el mantenimien¬to de dicha medida? Analice dichas resoluciones por separado.El l auto del Juez de instrucción está, a mi parecer, suficientemente motivado. Se nos indica que había desobedecido tres veces la orden de alejamiento  en un lapsus de tiempo breve. Se nos indica como pondera los intereses en juego: el derecho a la libertad de movimientos del imputado y la integridad física y psíquica de la víctima y, pese a que considera esta medida excepcional, la decide ante el riesgo real de una “nueva agresión irreparable”. El auto indica los motifos por los que esta medida se considera necesaria y proporcionada en los términos que establece el art. 506.1 lecr.
La resolución de la audiencia provincial no está, en cambio, suficientemente motivada. En ella no se pondera los intereses en juego y no se indica los motivos de por qué esta medida es “necesaria y proporcionada”, limitándose a decir que se adoptó para salvaguardar la integridad de los perjudicados, pero no indicando, como en el otro auto, la base fáctica que le llevaba a deducir que corrían un riesgo concreto, real y grave.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #132 en: 05 de Febrero de 2017, 09:53:48 am »
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Es cierto todo lo que dices, pero no se hasta que punto la celebración de vista es preceptiva en el supuesto, ya que  el "Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad"  no se vulnera cuando estos se añaden al expediente y se pone a disposición de las partes.
Creo que le doy demasiadas vueltas y al final como tú dices.

Suerte mañana.

Bueno, creo que estamos interpretando de diferente manera el término "audiencia". En el contexto de la pregunta, se entiende que se está refiriendo a la policía cuando se pregunta "¿debería informar de sus derecho al detenido y darle audiencia, en todo caso, para que tenga conocimiento de las circunstancias concretas de la recogida de restos?". No hablamos de la audiencia o comparecencia judicial. Hay que tener en cuenta que del supuesto se deduce que el detenido no había sido puesto a disposición judicial.

En cualquier caso, ante este tipo de dudas, en el examen es conveniente matizar todo lo que se pueda. Al final, es el razonamiento jurídico lo que vale, siempre que esté fundamentado, y no tanto la solución final.

Suerte a todos mañana

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #133 en: 05 de Febrero de 2017, 10:39:36 am »
Gracias Pedro, ahora si lo tengo claro , ha sido un error de interpretación mio, se me metió en la cabeza que la audiencia era ante el Juez, por lo que no terminaba de resolver la pregunta ... Al contestar la primera parte de la pregunta con que era necesaria la intervención del órgano judicial he presupuesto que la audiencia tenia que ser ante él, no me había planteado que podía ser por parte de la policia.
Fran.

Desconectado josicarlos

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #134 en: 05 de Febrero de 2017, 11:41:50 am »
Como caigan las mismas preguntas que el examen de la segunda semana del año pasado el examen es extenso. Libre valoración, decomiso y cosa juzgada son las tres bastante extensas. Bueno haber si se portan como en la primera semana y no caen cosas extrañas.

Desconectado trasgo

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #135 en: 05 de Febrero de 2017, 15:10:34 pm »
¿Qué opináis vosotros sobre si puede hacerse uso del art 714 LECrim cuando un procesado se niega a declarar en el juicio oral y si lo hizo en la indagatoria?

En mi opinión su bien el referido articulo hace mención a la declaración de testigos en el juicio oral y cuando esa no sea conforme a la prestada en el sumario y que en caso de hacer uso del derecho a no declarar no hay declaración, hay silencio, creo que es la mejor forma de introducir en el debate jurídico las declaraciones realizadas por el procesado en el sumario.

Mi respuesta es algo ambigua, pero no se me ocurre otra mejor.


Fran.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #136 en: 05 de Febrero de 2017, 20:35:20 pm »
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¿Qué opináis vosotros sobre si puede hacerse uso del art 714 LECrim cuando un procesado se niega a declarar en el juicio oral y si lo hizo en la indagatoria?

En mi opinión su bien el referido articulo hace mención a la declaración de testigos en el juicio oral y cuando esa no sea conforme a la prestada en el sumario y que en caso de hacer uso del derecho a no declarar no hay declaración, hay silencio, creo que es la mejor forma de introducir en el debate jurídico las declaraciones realizadas por el procesado en el sumario.

Mi respuesta es algo ambigua, pero no se me ocurre otra mejor.

En mi opinión no es posible. El régimen de la declaración de testigos es muy diferente del de las indagatorias, por lo que aquél no se puede aplicar, ni de manera supletoria, a éstas.

Por otro lado, en el supuesto que indicas, la indagatoria puede introducirse en el juicio oral mediante la solicitud por las partes de su lectura en la vista. A partir de ahí, si el acusado ha decidido guardar silencio en la fase de juicio oral, el tribunal podrá valorar la declaración sumarial -si se hizo con todas las garantías constitucionales-, junto con el silencio y, en teoría, podría fundamentar una sentencia condenatoria en dicha declaración sumarial, aunque lo más correcto, desde el punto de vista constitucional, es que apoyara esa sentencia con otras pruebas de cargo adicionales.

Saludos

Desconectado trasgo

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #137 en: 05 de Febrero de 2017, 20:47:14 pm »
Gracias Pedro, mejor imposible
Fran.

Desconectado Magantero

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #138 en: 05 de Febrero de 2017, 21:41:44 pm »
Ciertamente sí, ya me gustaría a mí mañana poder explicarlo la mitad de bien que el compañero Pedro en el examen...
Trasgo, no creo que debas complicarte mucho en el examen. Como dice Pedro, no es lo más importante el resultado final sino argumentar bien lo que tú entiendas como correcto... 

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2016 / 2017)
« Respuesta #139 en: 05 de Febrero de 2017, 21:45:30 pm »
A ver como se portan... intentaré seguir tu consejo.
Fran.