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Haber si te sirve esto:
A) La recogida del ADN
No constituye, sin embargo, inspección corporal alguna, la recogida por la policía de elementos orgánicos portadores de ADN y externos al cuerpo humano, tales como esputos, pelos, uñas, orina o heces, que se pueden revelar muy eficaces para la determinación del imputado. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 31 de enero de 2006 facultó a la policía para «recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial».
Hasta la promulgación de la LO 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores a partir del ADN, se hacía obligado concluir que no respetaban la primera exigencia del principio de proporcionalidad, cual es que «la injerencia de la autoridad pública en este derecho esté prevista por la Ley» (art. 18.2 CEDH), sin que la genérica declaración contenida en el art. 8.1 de la LO 1/1982 pudiera haber dado cobertura al principio de legalidad.
En la actualidad, dicha Ley Orgánica ha dado una mínima cobertura legal a las inspecciones e intervenciones corporales, ya que, según dispone su Disposición Adicional Tercera «Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1) del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requiera inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
La policía judicial, junto con la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal es la única autorizada a recoger las muestras del ADN externas al cuerpo humano (art. 7.1 LO 10/2007; STS 818/2007, de 3 de octubre). Sobre dicho material genético los Laboratorios acreditados efectuarán los análisis biológicos pertinentes de identificación genética, cuyos datos identificativos serán inscritos en la base de datos policial (arts. 5 y 6). Dichos datos podrán ser utilizados por la policía judicial y cedidos a la autoridad judicial.
No prevé, sin embargo, la Ley el modo de introducción al proceso de tales datos. Desde luego, no nos encontramos ante una prueba documental, sino ante un auténtico informe pericial que, en cuanto tal, ha de ser sometido a contradicción, sin que el Tribunal pueda examinarla de oficio.
