A tenor de lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril y en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, procederá la devolución cuando:
- Se hubieran efectuado abonos superiores a los precios públicos en vigor, por errores materiales o de hecho y los aritméticos en la autoliquidación.
- Se haya obtenido con posterioridad al abono del importe de la matrícula, beca o ayudas al estudio, que, según la normativa vigente, conlleven gratuidad de matrícula.
- Con posterioridad al abono, certifique hallarse en el momento de realizar la matrícula, en situación administrativa o legal que conlleve exención total o parcial de aquellos.
- Cuando, por causas imputables a la Administración educativa, no se preste dicho servicio.
- Cuando la titulación presentada por el interesado no le concede acceso a cursar estudios universitarios.
En ningún caso procederá la devolución de los precios abonados en concepto de servicios de Secretaría por formación de expediente u otros derechos previstos en la normativa de aplicación.
No se puede anular y recuperar lo pagado una vez formalizada la matrícula, salvo en los casos arriba indicados.