Hola L98c:
La mayoría de las comunidades autónomas surgidas a partir del estado autonómico configurado en la Constitución regularon en sus estatutos la estructura gubernamental autonómica, las instituciones y los instrumentos normativos reproduciendo o imitando a los establecidos para el Gobierno estatal. Entre ellos también los Decretos-Leyes. La diferencia estriba en que el Decreto-ley autonómico podrá regular materias siempre y cuando cumplan dos condiciones:
- Se trate de materias para las que la comunidad autónoma tenga, obviamente, competencias atendiendo al reparto de los artículos 148 y 149 de la Constitución.
- Se trate de materias susceptibles de regularse en el Decreto-ley en virtud de la concreta regulación establecida en el estatuto de autonomía para ese instrumento legislativo, siempre y cuando exista; es decir que cabe la posibilidad que un estatuto no recoja la figura legislativa del Decreto-ley porque así lo haya querido el parlamento autonómico que aprobó el estatuto (aunque la mayoría de las comunidades autónomas lo tienen) o que reciba otra denominación (el nombre no hace a la cosa). Todo depende del contenido de la potestad legislativa del parlamento autonómico y del gobierno autonómico y de los controles establecidos para que el parlamento fiscalice la labor del gobierno autonómico.
Por lo demás, el alcance y finalidad del Decreto Ley autonómico han venido regulándose de manera similar a los citados por el artículo 86 de la Constitución para el gobierno estatal: extraordinaria y urgente necesidad, limitación de materias susceptibles de regular, posterior convalidación por el parlamento…
En fin, así de manera muy sistemática puedes tener una aproximación, que por supuesto es susceptible de comentarios más extensos.
Espero haberte ayudado.