A ver, si lo "curioso"/"gracioso" del mensaje que he citado es que es una respuesta a un alumno que argumenta en el propio codigo civil, citando el articulo y en su experiencia profesional el porque la respuesta que ellos dan como valida esta mal, es erronea, es mas un usuario de este foro llego a la misma conclusion y con el mismo articulo de que la respuesta correcta seria la que ellos no dan como valida.
Es una respuesta que no viene a cuento de nada y sobra muchisimo en esa impugnacion, si hubiera sido un intento de impugnacion descarado para aprobar pues lo mismo pero si esta mal esta mal.
Pues si eso era lo que queria le ha salido fatal jajaja porque justo poner eso en el mejor argumentado de los que he visto... que porcierto estoy seguro de que coincides totalmente con el chico que impugna 
Esta es la impugnación privada que hice yo el 16/2 al ED. Decide tu mismo.
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"La respuesta que se ha dado por correcta es la (b) mientras que mi respuesta fue la (a) pero entiendo que la respuesta (b) no es correcta pues la obligación no queda solo extinguida si dicho convenio se inscribe en el Registro pues son dos cosas diferentes: la obligación en sí y la garantía de la obligación (hipoteca), y por lo tanto lo que se extinguirá cuando se inscriba en el Registro la cancelación será la garantía de la obligación pero no la obligación en sí que se habrá extinguido por su causa si lo ha hecho, de la misma forma que la garantía podrá subsistir aun cuando la obligación se haya extinguido por la suya.
Esto es, si la respuesta (b) fuera “Solo quedará extinguida la hipoteca si dicho convenio...” la respuesta sería correcta, pero tal y como está redactada no lo es. La hipoteca subsistirá hasta su cancelación en el Registro, pero la obligación que garantiza se habrá extinguido producido el pago5.
Señala el propio Manual en su página 270 (Epígrafe 2.1 segundo párrafo): “(...) Semejante giro normativo puede (y quizá deba) criticarse por su imprecisión, pero en definitiva se trata de una elipsis fácilmente comprensible. (...)” y manifiesta en el siguiente párrafo: “La referencia (...) más o menos completa, tiene como norte y guía remitirse a las denominadas causas de extinción de las obligaciones (...)”, no cabe duda entonces que, si tenemos que remitirnos a las causas de extinción de las obligaciones, estas se extinguen por el pago ope legis6, pero no se extinguen por su cancelación registral, y de la misma forma la cancelación registral extingue la garantía de la obligación asegurada pero no tiene porqué extinguirse la obligación como explica el mismo Manual en el epígrafe 12.2 de las páginas 270 y 271.
A mayor abundamiento comienza acertadamente señalando la página 270 del manual que “De tal manera, si, por ejemplo, se ha llevado a cabo el pago de la obligación asegurada, es obvio que el derecho real de hipoteca habrá perdido su propia razón de ser. Sin embargo, consideraciones de índole registral y el propio juego de las reglas hipotecarias determinan tanto que, registralmente hablando, pueda seguir vigente la hipoteca, pese a la extinción de la obligación principal (...)”
Concluyendo, la respuesta (b) no es correcta pues la obligación no queda extinguida por su inscripción o no inscripción en el Registro, sino que es la garantía hipotecaria la que nace y se extingue por su inscripción o cancelación, pero no la obligación que asegura que nacerá y se extinguirá por lo señalado para las obligaciones por el Código Civil."
5 Y así el artículo 1.156 CC dice que: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. (...)”
6 Artículo 1.156 CC citado
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