Alumno:
"Después de haber leído dos veces el vol. 1 sigo sin entender la diferencia entre "capacidad de conducción procesal" y legitimación. Así que agradeceré cualquier explicación al respecto.
Otra cosa: ¿es cierto que ningún otro autor español aborda este concepto? Tampoco me queda claro si la jurisprudencia se refiere a él directamente o, tal como me ha parecido entender en el libro, tales referencias pueden "deducirse" de algunas sentencias."
Respuesta de la profesora María Corazón Mira Ros:
"Paso a explicársela: la legitimación es una cuestión de fondo que no puede resolverse por el Juez sino después de haberse practicado la prueba, cuando cuente con todos los elementos de juicio necesarios para saber si una persona está o no legitimada. Por eso, aún cuando el demandado alegue en la contestación a la demanda la falta de legitimación, el Juez deberá proceder a la continuación del juicio hasta la sentencia, y justo antes de decidir sobre la condena o absolución del demandado deberá pronunciarse sobre si las partes se encuentran o no legitimadas. Esto es así porque, en realidad, la legitimación es una cuestión íntimamente relacionada con el fondo del
asunto, un elemento fundamentador de la pretensión. El determinar si el demandante es o no el comprador de la casa y si entonces se encuentra legitimado para reclamar la entrega de la vivienda es una paso previo que debe realizar el Juez antes de estimar o desestimar una pretensión de condena a la entrega de la casa, condenando o absolviendo al demandado, es en definitiva un elemento necesario y fundamentador de la absolución o condena. No se puede condenar al vendedor a la entrega de la casa si antes no estamos seguros de que el comprador ha formalizado un contrato de compraventa y ha pagado el precio de la casa. Dicho de otro modo, el fundamento de condenar al vendedor a la entrega de la casa es precisamente que se ha realizado un contrato en virtud del cual el demandante adquiere el derecho a la entrega de la casa, por haberla comprado.
Basta con que el demandante enuncie en la demanda su propia legitimación y la del demandado para que el proceso se desarrolle con esta apariencia de legitimación hasta la sentencia, momento a partir del cual se decidirá si una persona se encuentra o no legitimada para demandar o para ser demandado. Hay que tener en cuenta que, en virtud del principio de congruencia, el Juez solo deberá pronunciarse sobre la legitimación si primero ha sido denunciada su falta por el demandado en la contestación a la demanda.
Existen supuestos, sin embargo, en los que la legitimación, sobre todo en relación con los procesos especiales, se completa con la concurrencia de una circunstancia especial que habrá de ser acreditada ab initio, en la demanda, con el correspondiente documento (ser heredero, ser tercero adquiriente de la propiedad), hasta tal punto que la no presentación del documento que justifique esa cualidad permite inadmitir la demanda por defecto de conducción procesal, sin necesidad de esperar a que el juicio se termine y se hayan desarrollado las pruebas, como sí sucede en cambio cuando se alega la falta de legitimación. El Juez, entonces, deberá permitir que se subsane este requisito y en caso de que las partes no lo hagan deberá inadmitir de oficio la demanda por falta de un presupuesto procesal como es el derecho de conducción procesal."
Alumno:
"Estimada profesora, yo sigo sin ver tan clara la diferencia. Me ayudaría mucho un ejemplo de cada clase (o mejor más de uno).
No veo por ejemplo por qué la legitimación hay que revisarla en la fase de Sentencia. Si, como afirma, estamos por ejemplo ante un demandante que reclama la entrega de una vivienda, ¿no tendrá más sentido la verificación en un momento previo de la cualidad de comprador que le legitima para la demanda?"
Respuesta de la profesora:
"La legitimación forma parte del fundamento de la pretensión, integra desde un punto de vista subjetivo el objeto del proceso, y está tan relacionada con el fondo del asunto que no se puede determinar su falta en las fases iniciales, ni tampoco en la audiencia previa. Por eso se dice que el proceso se desarrolla con una apariencia de legitimación, la que proviene de haberse declarado en la demanda que se es comprador de una casa.
En el ejemplo del comprador de la casa, claro que el comprador tendrá que aportar en la demanda los documentos que acrediten su condición de comprador, pero lo hará como documentos materiales que versan sobre el fondo del asunto y que habrán de ser incorporados a la demanda, no bajo pena de inadmisión de la misma, sino porque de lo contrario precluye la posibilidad de aportarlos con posterioridad.
Quizá sea bueno recordar que existen documentos procesales que habrán de aportarse obligatoriamente en la demanda para evitar que el Juez inadmita la misma (documentos que acrediten la cuantía, la capacidad de las partes, la representación, y en general los documentos que acreditan el cumplimiento de los presupuestos procesales) y otros documentos materiales, sobre el fondo del asunto, que se aportan en la demanda no para evitar la inadmisión de la misma por el Juez, sino porque de no aportarse con la demanda el proceso continua, la demanda se admite, pero esos documentos en los que basas tu defensa ya no podrás aportarlos al proceso, ni servirte de ellos, porque habrá precluido la posibilidad de hacerlo.
Pues bien, la legitimación se acredita con la aportación en la demanda de documentos materiales que generan la apariencia de legitimación, pero que habrán de ser valorados por el Juez en la sentencia si la parte demandada alega en la contestación a la demanda la falta de legitimación.
Existen supuestos en los que la legitimación puede separarse del fondo del asunto y admite un estudio previo sobre su concurrencia o su falta en las fases iniciales del proceso. Los ejemplos que se ponen casi siempre coinciden con los supuestos de legitimación derivada, en los que el derecho que se reclama se tiene por habérselo antes transmitido un tercero, o por herencia, extremo éste que hay que acreditar desde el principio con el correspondiente documento si no queremos que el juez nos inadmita la demanda por falta de un presupuesto procesal como es la conducción procesal.
Pongamos como ejemplo el siguiente: una persona había establecido un derecho de servidumbre con el propietario de la finca colindante para dejarle entrada a su vivienda a través de un camino que pertenece a su propiedad. Con posterioridad el beneficiado por la servidumbre vende la vivienda a un tercero. Si este tercero adquiriente quisiera reclamar el cumplimiento de la servidumbre lo primero que tendría que hacer es acreditar en su demanda que la propiedad la ha adquirido de un tercero que gozaba de la servidumbre de paso.
En los supuestos de conducción procesal, además de los documentos procesales que acrediten la capacidad, representación, etc, y los documentos materiales sobre el fondo del asunto, deberán aportarse los documentos que acrediten la cualidad especial con la que se reclama el derecho (heredero, tercero adquiriente, fiador, avalista) a fin de evitar que el juez inadmita la demanda. La diferencia es que el documento en el que se hace constar esta cualidad especial será un documento procesal.
Aportado ese documento (testamento) que acredite la condición de heredero, todavía el demandado podría alegar en la contestación a la demanda la falta de legitimación por tratarse de un testamento nulo, o de un heredero que ha renunciado a sus derechos, en cuyo caso el Juez en la sentencia, a la vista de las pruebas, se pronunciará sobre este extremo, y dictará sentencia estimatoria o desestimatoria de la pretensión."