LA verdad que la 17 es un poco confusa, yo he puesto la B. He visto en la ley esto:
«Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.»
Y dicen: En otras palabras, ninguna persona puede verse perjudicada por la inmatriculación de finca alguna, hasta transcurridos dos años de la inmatriculación, teniendo todo ese tiempo para interponer el procedimiento contra ella, en la forma que estime conveniente.
Que os parece?
La 2 también he puesto la C