De este modo, el artículo 119 del Código de Comercio. dispone que toda compañía de comercio, antes de dar inicio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. En concordancia de dicho precepto, los artículos 20, 29 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital expresamente dicen que la sociedad (anónima o de responsabilidad limitada) se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción, concluyen, adquirirá (la sociedad) su personalidad jurídica.
En general, la expresión sociedad irregular se refiere a la sociedad que no observa los requisitos legales para su constitución, es decir, la sociedad que no ha cumplido las formalidades constitutivas. Pero, en puridad, la irregularidad sólo se puede predicar de aquellas sociedades cuya inscripción sea constitutiva, es decir, precisa para la adquisición de personalidad jurídica. Así, la sociedad anónima o la sociedad de responsabilidad limitada. Pero en rigor no puede hablarse de sociedad civil irregular para referirse, por ejemplo, a la sociedad civil no inscrita. Igualmente, tampoco nos hallamos ante una sociedad irregular si el elemento que falta es el primero, es decir, si no se ha otorgado la correspondiente escritura pública.
De este modo, cuando la escritura de constitución de la sociedad no se inscribe, la sociedad se dice que es irregular y queda sujeta a un régimen jurídico propio que determina, fundamentalmente la exigencia de una concreta responsabilidad personal.