La conspiración, proposición y provocación constituyen actos preparatorios punibles en el ordenamiento jurídico español, es decir, que ante su realización se impondrá una pena como consecuencia jurídica. En el Derecho Penal español se ha optado por la aplicación de la teoría objetiva ya que, en primer lugar, rige el principio de impunibilidad de los actos preparatorios, siendo únicamente castigables aquellos que demuestren una peligrosidad objetiva para el bien jurídico y que además, ésta se debe de manifestar a través de ciertas actuaciones dirigidas a la realización del delito, teniendo en cuenta, desde luego, la voluntad del sujeto.
El fundamento de su punibilidad es la especial gravedad y peligrosidad que proyectan estas conductas, aunque sólo se castigarán en relación con determinados delitos expresamente previstos en la Ley, como por ejemplo el Art. 141 CP, que contempla la conspiración, proposición o provocación en relación al homicidio y al asesinato; el Art. 151 CP, referido a las lesiones o el Art. 477 CP que hace referencia al delito de rebelión. Se configuran por tanto, como delitos dependientes, esto es, que deben ir referidos a otro tipo penal y se rigen por el principio de accesoriedad limitada en la participación, el cual dispone que la participación se debe considerar como un hecho accesorio a la conducta del autor, pero que ha de ir vinculado a él. La pena será inferior en uno o dos grados, atendiendo a las circunstancias del caso, a la pena establecida para el delito al que van referidos.
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