Buenas tardes myriars,
El asunto, según entiendo yo, consiste en que el usufructo es un derecho real cuyo beneficiario tiene plena disposición del mismo, por ello ha cedido, vendido si quiere, el mismo por 200.000 €.
El importe obtenido no es un rendimiento derivado del derecho real de usufructo, sino un incremento patrimonial por su cesión o transmisión.
Creo que el lío está en usar el verbo ceder en el enunciado. A mi entender, que puedo estar errado, el artículo 22.1 se refiere al rendimiento obtenido del derecho real de usufructo cuando éste, el derecho real, ha sido adquirido o cedido. Es decir: el que lo cede por 200.000 € lo que ha hecho ha sido venderlo y ha obtenido una ganancia patrimonial. Quien lo ha adquirido deberá tributar los beneficios derivados del uso de ese derecho como rendimiento del capital inmobiliario, independientemente de cómo ha adquirido ese derecho real.