yo entiendo que si obtienes los rendimientos de esa constitución de derecho de usufructo en forma de arrendamiento (dice....que deriven del arrendamiento o de la constitucion.. de derechos de uso o disfrute sobre 'aquellos' ( es decir, sobre el arrendamiento) es r.c.i...si obtienes los rendimientos de esa constitución en forma de capital todo junto como si fuera una venta....g.p.
Pero la constitución de un derecho no da rendimientos, es el uso de ese derecho. Lo que dice el artículo es que puedes obtener ese derecho bien porque lo tengas en propiedad, como arrendatario o como cesionario, o así lo interpreto yo.
Dice: Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven (los rendimientos) del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute (no de otros) sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Lo que me despista es el punto 2 de ese mismo artículo.
Pero, por otro lado, si nos fijamos en el artículo precedente, el 21, dice en su segundo párrafo: No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
Vamos, que estoy hecho un lío.