Hola Carthago222.
En mi opinión, estoy con lo que bien te dijo TRINGUN, puesto que entiendo que el denunciante redactó correctamente la denuncia al implicar presuntamente a todos, esto es, al propietario de la vivienda, al inquilino y a todos los que habitaren en ella. No por ello veo la comisión de acusación y denuncia falsa pues si fuera así no se podría ni denunciar ni querellarse en un elevado número de supuestos casos. No obstante, si después de analizar todo lo a continuación comentaré, aún así ves indicios bastante de la comisión del delito leve de acusación y denuncia falsa y el juez no insta procedimiento de oficio, en tal caso pues nada lanzate tú y para ello mejor presentar una querella que denuncia, por la posibilidad de que el MF abandone la parte acusatoria.
El contrato de arrendamiento solo vincula a las partes y a sus herederos; por lo tanto, la propiedad ha de ser denunciada pues como bien dice la denuncia presuntamente pudo ser la autora o participe del delito, pues como propietaria tuvo, o pudo tener, oportunidad para ello, "causa de oportunidad de nuestra participación". Por así decirlo, a falta de pruebas se la denuncia como una debida formalidad.
El contrato con la suministradora vincula el pago corresponde a los consumos al contratante, el arrendatario. En principio, tampoco es prueba a favor de tú no autoría. No obstante, si que es indicio a tú favor porque no parece que el arrendador económicamente se beneficie del delito ya que su pago no le beneficia, requisito general del tipo de defraudaciones patrimoniales.
La imputación de defraudaciones de fluido de agua. El tipo exige se produzca un enriquecimiento para quien ha defraudado o se ha aprovechado economicamente a sabiendas de la defraudación con daño al patrimonial ajeno, para quien sufre lo defraudado.
Por los datos que aportas, y, sin más, se aprecia que no hay prueba de la autoría por parte del arrendador (Tú). Por lo tanto, será más que probablemente que el Juzgador dictará auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, o sentencia absolutoria, probamente se basará en la falta de indicios bastantes en la autoría de la defraudación, por lo tanto, no existirá prueba evidente para entender que se desvirtúa la presunción de inocencia; o bien, en su caso, de darse los indicios suficientes, en la valoración de la prueba por la existencia de una duda razonable aplicará el principio in dubio pro reo.
En este sentido, te pongo un ejemplo de posible sentencia que, redundando, siempre por los datos aportados, será probablemente absolutoria:
Hechos probados: Queda acreditada la comisión de un delito leve de defraudación de fluido de agua, contemplado en el artículo 255 CP, no obstante, no queda acreditada la autoría del acusado (Dº. TÚ) en la realización de manipulación alguna del contador indicador de los consumos de agua, también queda acreditado que no tuviese conocimiento alguno de la existencia de tales manipulaciones en el contador. El último párrafo del ejemplo es porque también comete el delito quienes a sabiendas de las manipulaciones, aunque no participó en ellas, se aprovecha de la defraudación para su lucro.
En cuanto a las costas, en principio, en los delitos leves no suele ser preceptiva, la intervención de abogado ni de procurador por lo que los honorarios de éstos no proceden, salvo por lo dispuesto en el art. 967, segundo párrafo, de la LECrim, para los “delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”. Respecto a este último precepto, en este caso no se cumple, pues el art. 255. 2, CP, predica que “Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”. Ahora bien, si el Juez te obliga a contar con la defensa de letrado se debe a que entiende en el supuesto caso es complejo el desarrollo del material probatorio y, por ello, para no causarte indefensión (igualdad de armas, art. 24 CE y jurisprudencia del TC), pues de haber indefensión se produciría la nulidad.
El delito de acusación y denuncia falsa. por un lado, el delito comprende la calumnia y el derecho al honor; por otro lado, en relación con la perseguibilidad del delito, según predica el art. 456. 2, “No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador, siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido”. Luego si el juez en la causa ha observado que hay indicios bastante de falsedad, por parte del denunciante o querellante, él tiene obligación de proceder de oficio contra aquél, es un delito público, y de no hacerlo podrás denunciar o querellarte tú como ofendido.
Empecemos con el elemento objetivo del tipo. Se requiere que la imputación de hechos ha de resultar ser falsos. No es importante que la calificación del delito sea errónea, lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. Ahora bien, no porque el pronunciamiento haya sido absolutorio necesariamente ha de implicar objetivamente para el denunciante que los hechos por él denunciados y objetos de la imputación sean hechos falsos; en principio y sin más, simplemente no se ha podido acreditar lo suficiente para probarlos y, por lo tanto, el juzgador tendrá que aplicar el principio de presunción de inocencia o, en su caso, el principio in dubio pro reo. Luego, ya te adelanto, si no se prueba de que hay falsedad en los hechos que se imputan no habrá el elemento objetivo requerido por el tipo del delito. Como verás al comparar la denuncia, en principio, no parece haber falsedad en ésta.
Seguimos con el elemento subjetivo del tipo. Este requiere, por un lado, que los hechos atribuidos objetivamente sean probados como falsos, esto es, la existencia del elemento objetivo del tipo, anteriormente ya comentado; por otro lado, subjetivamente se exige que el denunciante o querellante tenga el “conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”, por tanto, ha de haber en su actuación dolo o, bien, dolo eventual. Lo cual equivaldría que a sabiendas de que los hechos imputables no se corresponden con la realidad, o se le representa que puede que no, y aún así, en su plena conciencia, elemento cognitivo, y voluntad, elemento volitivo, atribuye los hechos objetivamente falsos. Hay que recordar que el dolo requiere para su existencia prueba indubitada y objetivable, resultando en muchos supuestos tarea nada fácil probar la existencia dolosa.
Recuerda que la buena fe se presume, por el contrario, la posible existencia de mala fe, que mencionáis, ha de ser probada por quien la alegue, dicho de paso, tampoco es siempre fácil probar su existencia por lo requisitos tanto objetivos como subjetivos. De todas formas, en este delito de concurrir varios hechos falsos no habrá concurso, solo habrá un delito.
En cuanto a las costas, si la condena comprendiera costas, por lo dispuesto en el art. 967, segundo párrafo, de la LECrim, para los “delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”. Respecto a esto último, en este caso se cumple, al establecer el art. 456. 1. 3º, CP para el delito leve la pena de multa de tres a seis meses.
En conclusión, tanto escribir para que aprecies de que no hay delito alguno en la denuncia, por parte del denunciante. Lamentablemente en todo proceso y más en el penal se sufre tanto moral como material, cuando termine será un mal recuerdo.
También te digo y sin que te lo tomes mal, en mi opinión, tú primera experiencia hasta el momento no ha sido muy acertada pero esto no te preocupe, una experiencia más, y lo importante es el buen fin.
Un cordial saludo.