Yo me he guiado por lo que tengo en mis apuntes:
En relación a los foros de competencia judicial internacional exclusiva:
"Tanto el artículo 24 R. Bruselas I refundido como el artículo 22 LOPJ establecen una serie de foros exclusivos. El tenor de ambas normas es muy similar. No obstante, los foros exclusivos del Reglamento se establecen “sin consideración del domicilio”, es decir,
su aplicación no requiere del domicilio del demandado en un Estado miembro.
Esta circunstancia supone tanto como una derogación material del artículo 22 LOPJ."
Lo veremos pasado mañana!

Otra pregunta que recuerdo es una que hacía referencia a las normas de conflicto materialmente orientadas o similar, que yo por lo menos he puesto la respuesta más sencilla, que indicaban un elemento material o algo así.
¿Os coincide? En mis apuntes no encuentro nada más que se les denomina así a las alternativas y subsidiarias :/