En el 196.3 no, en el art 196 párrafo tercero (que no es lo mismo)
Dicho artículo reza así:
Artículo 196.
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
El artículo habla de la entrega de los legados y les pone plazo, pero excluye los "legados píos", esto es, los que se puedan haber hecho a una confesión religiosa por algún tipo de acto de esas características, las "mandas piadosas" (el ejemplo paradigmático es un legado a una iglesia a cambio de la realización de misas por el alma del difunto, en la fe católica), y también como legados píos deben considerarse los realizados a favor de alguna institución de beneficencia.