Hola.
Estimado IUS.
El atr. 155, en si mismo considerado, te da la razón, pero puesto en relación al origen del poder de las Autonomías, nos sigue separando de un Estado Federal (espero saber transcribir lo siguiente, ya que internet no es lo mio):
Las diferencias de nuestro Estado Autonómico con el Estado federal no son por el contrario de desdeñar y se refieren al hecho de que en nuestro Estado las Comunidades Autónomas no disponen propiamente de poder constituyente, como corresponde a la asunción del verdadero eje jurídico constitucional del Estado Autonómico : la diferencia entre soberanía como poder jurídico político originario e ilimitado que corresponde al Estado Central y la autonomía como poder derivado y limitado de las nacionalidades y regiones.
La norma que organiza las instituciones de autogobierno de las Comunidades Autónomas y atribuye las competencias, en el marco de la Constitución, de los parlamentos y gobiernos territoriales es el Estatuto de Autonomía, pero esta norma no es una verdadera Constitución de las Comunidades Autónomas, y por eso al revés de las Constituciones de los miembros de un Estado Federal no es aprobada por el Parlamento Autonómico, sino por el Parlamento Central , pues los estatutos tienen el rango de una ley orgánica.
Efectivamente el Estatuto de autonomía tiene una condición verdaderamente bifronte, en cuanto, como dice el artículo 147 de la Constitución, norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. De un lado el Estatuto es formalmente una norma más del sistema estatal , aprobada mediante ley orgánica, pero cuyo contenido es producto del acuerdo o pacto entre la Comunidad y los representantes del estado. Con todo se trata de una ley orgánica singular en cuanto que no puede ser modificada por una norma de este mismo rango sino , “de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo”, requiriéndose en todo caso la aprobación de dicha reforma por las Cortes generales mediante ley orgánica.
Por lo tanto en España se pueden modificar las competencias de una Comunidad Autonoma, e incluso suprimir, sin necesidad de contar con dicha Comunidad Autonoma. La cursiva es mía.
Te dejo el texto original. Y me despido reconociendo a un buen jurista.
No puedes ver los enlaces.
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Login BIBLIOGRAFIA
S. MARTIN RETORTILLO, Descentralización administrativa y Organización Política , Madrid 1973; E. GARCIA ENTERRIA , Estudios sobre Autonomías Territoriales . Madrid 1985;S. MUÑOZ MACHADO , Derecho Público de las Comunidades Autónomas. Madrid 1982 ; F. TOMAS Y VALIENTE, El reparto competencial en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional , Madrid 1988. J.J. SOLOZABAL Las bases constitucionales del Estado autonómico. Madrid 1998. La problemática actual sobre los retos actuales del Estado Autonómico en los Informes Pi- i Sunyer sobre Comunidades Autónomas. Años 1989 y 1990.Dirigidos por E. AJA. Madrid 1990 y 1991. L.MARTIN REBOLLO ( Edición), El Futuro de las Autonomías Territoriales. Santander 1991. P.PEREZ TREMPS (coordinador) La participación europea y la acción exterior de las Comunidades Autónomas. E. AJA , El Estado autonómico, Madrid1999.