Es internacional e incluso transnacional, cada vez que el trabajador es migrante o es contratado para prestar sus servicios en el extranjero, temporal o definitivamente, o el empresario es una sociedad extranjera. A partir de ese momento surge el problema de cuál sea la ley que debe regir esa situación (y, antes, cuál sea la jurisdicción nacional competente).
El REGIMEN JURIDICO viene conformado, por una parte, por el
artículo 8 R Roma I Artículo 8
Contratos individuales de trabajo
1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá acarrear, para el trabajador, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones inalienables por contrato en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su ausencia, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.
3. Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento que haya contratado al trabajador.
4. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.
así como por la
Directiva 96/71, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicio y su transposición en España por
Ley 45/1999 sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicio transnacional.
Respecto a la Seguridad Social, te adjunto enlace:
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