NOVEDADES (I): REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES, 26 DE JUNIO DE 2007.
EXTRACTOS DE INTERÉS:
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación a la ordenación, verificación y acreditación de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades españolas, en todo el territorio nacional.
Art. 3.4. Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados y propuestos por las universidades. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de
Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente
Comunidad Autónoma. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán
ser inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y
acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este
real decreto.
Artículo 5. Sistema europeo de créditos y calificaciones de las
enseñanzas universitarias
1. El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos
previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos
universitarios oficiales se medirá en créditos europeos, ECTS, tal y como
se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que
se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones
en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional.
2. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro
del territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y
harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y
transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales que sobre
el particular se establecen en este real decreto.
3. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes en las
enseñanzas oficiales de grado y máster, se expresará mediante
calificaciones numéricas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del
real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, citado. La calificación en el
Doctorado se expresará de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de
este real decreto.
Artículo 6. Precios públicos de las enseñanzas universitarias
oficiales
Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional e impartidas en universidades
públicas estarán sometidos al régimen de precios públicos que, en el
ámbito de sus competencias, establezcan las Comunidades Autónomas
dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política
Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la anterior.
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