Parada en su propio manual, se hace la pregunta (pág 592) de que si contra el Recurso de Alzada denegatorio no cabe Recurso de Reposición. En principio, el texto del artículo 116 hace pensar que sí, ya que la resolución negativa del Recurso de Alzada, por sí misma, pone ya fin a la vía administrativa.
Es cierto que, sin embargo, el art. 115.3 dice que contra el recurso de alzada sólo cabrá recurso extraordinario de revisión, pero, yo creo, que si vamos a la letra y al espíritu del 116, sí cabra recurso de reposición previo a la C-A o al recurso extraordinario del que habla el 118.
En cualquier caso, como siempre, todo es bastante discutible y depende de los plazos.
¿Alguien tiene experiencia en ésto?