DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.En materia civil y mercantil el procedimiento de reconocimiento y ejecución es de régimen convencional, que prevalece sobre el Derecho propio autónomo por el principio de jerarquía normativa. Se reconoce conforme la Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros (convenio universal, eficacia erga omnes aunque no se sea parte). En su art. III remite a las normas de procedimiento donde el laudo sea invocado (primera instancia civil, de conformidad con el art. 955 LEC 1881, VIGENTE EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRNAJERAS EN ESPAÑA). No obstante, su carácter universal no impide que se pueda acudir al DERECHO PROPIO (LEY DE ARBITRAJE DE 1988 TÍTULO IX), puesto que el propio CONVENIO (ART. III) permite a quien interpone demanda con pretensión de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral extranjero el invocar EL DERECHO EN BLOQUE que considere más favorable a su pretensión. Indica el Convenio qe los motivos de denegación son tasados: aquellos que deben invocarse a instancia de parte interesada (el demandado), como vulneración del derecho de defensa, invalidez del Convenio,irregularidades de procedimiento o composición del Tribunal; aquellos apreciables de oficio por el Tribunal , como la no arbitrariedad de la controversia, y contrariedad con el orden público del Estado requerido.
Eso es lo que es aplicable con respecto a INTERNACIONAL PRIVADO, pero claro, igual entre Estados la cosa cambia, no lo sé. Lo comento porque parece interesante.PERO REPITO ESTO ES DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, que igual no es aplicable.