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Autor Tema: Pregunta sobre DIPr  (Leído 148449 veces)

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Desconectado spolo

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #220 en: 06 de Febrero de 2010, 19:13:49 pm »
Gracias por la aclaración, ya me quedo más tranquilo en relación con este aspecto, no en relación con la asignatura que estoy hasta los huevos de ella, como dice por ahí algún compañero.

No me gusta nada esta Cátedra, la parte teórica está explicada de forma muy enrevesada y con demasiados puntos de conexión, pero bueno, en peores plazas hemos toreado y estoy seguro que también saldremos vivos de ésta.

ÁNIMO MUCHACHOS, QUE LA VÍCTORIA ES PARA LOS VALIENTES, luego seguro que diremos que no era para tanto. 


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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #221 en: 06 de Febrero de 2010, 21:07:07 pm »
Hola.
¿No tenéis la sensación de que el programa es en sí lo más lioso de la asignatura?.
Leo un tema, o mejor a estas alturas, memorizo un tema y cuando leo como lo titulan en el programa sobre todo en los temas I al VI, no sé a que se refieren.
Ejemplo hipotético: Tema 202 epígrafe 125. Color Blanco. Luego el desarrollo nos habla de la relación entre el olfato y los daltónicos.....
Y pensar que puse a caldo al Profesor Parada y al Departamento de Administrativo................
Bueno ya queda menos.
Suerte.
Ostendas mihi coleos patentes,
Cum cunno mihi mentula est vocanda.

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #222 en: 06 de Febrero de 2010, 22:39:07 pm »
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Necesito una aclaración sencilla, porque cuanto más estudio y más casos prácticos miro, tengo las cosas menos claras, vamos que voy para atrás, y sobre todo en una cuestión básica como es la competencia judicial, sobre todo respecto a los Reglamentos  comunitarios, nacionalidad, domicilio del demandado, materia que incluye?
Si es posible algún ejemplo.
Muchas gracias, a ver si me aclaro de una vez.

SI LO QUE PIDES ES UN EJEMPLO SENCILLO:

Materia civil de filiación: NO es materia comprendida en R44/2001 (R44 es para materia civil y mercantil exceptuando las exclusiones previstas en el art.1 R44) , NO es materia comprendida en R2201/2003 (porque el ámbito de aplicación material del Reglamento 2201 es divorcio, separación, nulidad matrimonial, responsabilidad parental, y custodia, traslado, visita y retención de menores). Tampoco nos consta que exista una Tratado internacional bilateral o multilateral en materia de filiación para atribuir la competencia. Luego el ÚNICO cuerpo legislativo que puede atribuir la competencia a JyT españoles es de derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio LOPJ 6/1985 (bien fuero general previsto en la LOPJ " domicilio del demandado en España", bien fuero especial por razón de la materia art.22.3 LOPJ, o bien algún tipo de sumisión expresa/tácita art.22.2 LOPJ).

En este hilo hay unas síntesis de aplicación del R2201 Y del R44. Lee esl hilo y si no ves algo claro lo indicas, no tendré inconveniente en exponerlo de otra forma . Un saludo.
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #223 en: 06 de Febrero de 2010, 22:58:07 pm »
Resumiendo:

R44: que el demandado esté domiciliado en Estado de la UE (presupuesto personal) y que sea materia comprendida (materia civil o mercantil con excepción de las exclusiones previstas en el art.1). Si no se cumplen los dos presupuestos (el personal y el material) no pueden JyT de la UE atribuirse la competencia por este cuerpo legislativo. Los fueros de atribución de la competencia art.2 (fuero general) y arts 5.1 al 5.7 (fueros especiales por razón de la materia). La excepción al presupuesto personal (domicilio del demandado en la UE) es en los fueros de protección de la parte débil de la relación (trabajador, asegurado, por ejemplo) previstos en los arts 9 a 12, 14 a 17 y 18 a 21 R44: que es suficiente que la parte fuerte de la relación (trabajador, asegurador) tenga una sucursal o establecimiento en la UE, y entonces se aplica el R44 aunque la parte fuerte esté domicliada en Estado no miembro de la UE. Fueros exclusivos (arts 22 y 25 R44); litispendencia (art.27 R44); fuero de protección para la defensa del demandado (art.26 R44); sumisión expresa y tácita (arts 23 y 24 R44); y medidas cautelares (si no recuerdo mal, art.31 R44).

R 2201: que se cumpla el presupuesto material (divorcio, separación, nulidad matrimonial, responsabilidad parental, y custodia, visita traslado y retención del menor, art.1/2 R2201) y que se cumplan los fueros de atribución de la competencia (arts 3,4,5 R 2201) Y (art.8 R 2201). Si no se cumple el presupuesto material y el presupuesto de fuero de atribución de la competencia, no pueden JyT de la UE atribuirse la competencia por este cuerpo legislativo. EL R 2201 NO SIGUE EL CRITERIO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (como ocurre con el R44).

Un saludo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #224 en: 07 de Febrero de 2010, 11:04:59 am »
Gracias por la respuesta, pero tengo otras dudas, creo que he leído en algún mensaje que además de filiación, que no están incluídas en el R44, ni el R2201, la patria potestad y la tutela, por tanto sería aplicable la LOPJ, siempre y cuando el demandado esté domiciliado en la UE, es así?
Otra duda que tengo es el lugar a la hora de presentar la demanda, por ejemplo, si un ciudadano español sufre un accidente de cualquier tipo en China y quiere reclamar por los daños sufridos, donde presenta la demanda y porque?

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #225 en: 07 de Febrero de 2010, 22:13:27 pm »
Hola compañera ena, mi interpretación es esta:

1.TUTELA : es materia civil pero no está incluido en el ámbito de aplicación material ni del R44 ni del R 2201 (por lo tanto estos dos instrumentos comunitarios descartados). Sin embargo, SÍ que hay un Tratado Internacional (Convenio de la Haya de 1961 sobre tutela y medidas de protección del menor) que es para la problemática de la competenia jurídica internacional. Este Convenio no es universal (se puede ser parte o no ser parte del Tratado). Si te fijas este Tratado para otorgar la competencia sólo está referido a la TUTELA DE MENORES, es decir, NO es para la TUTELA DE INCAPACITADOS. Por lo tanto, si estamos en una cuestión de TUTELA DE MENORES y el otro Estado es parte prevalece el Tratado internacional sobre LOPJ por jerarquía normativa; se aplica la LOPJ cuando sea TUTELA DE INCAPACITADOS (porque NO lo contempla el Tratado Convenio Haya 1961).

Como norma general aplicarás LOPJ cuando lo indique unos de sus fueros previstos (arts 21 al 25 LOPJ) y cuando el demandado esté fuera de la UE en caso se de ser materia que esté comprendida en el ámbito de aplicación material del R44. También aplicarás la LOPJ cuando lo indique unos de sus fueros previstos (art.21 al 25 LOPJ) y cuando no sea materia comprendida en R2201 o no lo contemple los fueros de atribución de competencia del R2201 (ARTS 3,4,5 Y 8 R2201).

PATRIA POTESTAD: no tiene nada que ver con filiación, son instituciones distintas. La filiación NO está comprendida en nigún Reglamento ni Tratado internacional (por lo tanto LOPJ). La patria potestad sí es materia comprendida en R 2201 (prevalece sobre LOPJ).

Lo del accidente en China: las normas de atribución de la competencia en China las desconozco, y no puedo pronunciarme sobre este extremo porque las normas de atribución de la competencia son unilaterales de cada Estado, es decir, cada Estado tiene sus propias normas de competencia y se atribuye los fueros de competencia que entiende convenientes (pronunciarse sobre esto, decir que en China tienen la competencia o que allí se ha de interponer demanda es un error muy grave y típico según el departamento). Pero como se pretende demandar, un español está implicado, no hay Tratado, y a quien se pretende demandar presumiblemente está en China......pues tendría que irme a la LOPJ y si este cuerpo legislativo indica en sus fueros que somos competentes (art.22.2 sumisión expresa/tácita o algún fuero especial por razón de la materia lo indica en los arts 22.3 o 22.4 LOPJ) pues somos competentes, y si no lo indica pues no somos competentes (pero que no seamos competentes no quiere decir que digamos que son competentes los chinos, eso no lo podemos saber). Si la LOPJ contempla que somos competentes conocemos, y si nada dice nos abstenemos de conocer. Si somos competentes según la LOPJ se interpone demanda en Primera Instancia.

Esa es mi interpretación, espero no haber liado mucho. Un saludo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #226 en: 07 de Febrero de 2010, 22:39:32 pm »
Perfecto, me ha quedado claro.
Muchas gracias.

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #227 en: 07 de Febrero de 2010, 23:09:01 pm »
De nada. Se me olvidó decir a lo último comentado en el anterior post que la excepción a SÍ poder pronunciarme sobre si la competencia la tiene otro Estado que no sea España es que ese otro Estado sea parte como España bien de un Reglamento comunitario o bien de un Tratado Internacional en la materia de que se trate. El motivo es que un Reglamento o bien un Tratado Intenracional suscrito y ratificado por España SÍ es mi ordenamiento jurídico, es decir, tengo obligación de conocerlo, puedo pronunciarme al respecto, y me lo van a exigir.

Si la materia NO está comprendida en Reglamento o en Tratado internacional (NO existen en la materia o no resulta aplicable) NO puedo hablar de las normas de competencia de un tercer Estado que no sea España (ni las conozco ni me las pueden exigir conocer)

Ejemplo: Convenio de la Haya de 1980 sobre secuestro de menores (violación del derecho de guadia y custodia contra el derecho del progenitor que la tenga concedida y no se ha devuelto al menor). Dice el Convenio (suscrito y ratificado por España, por lo tanto nuestro ordenamiento jurídico): "se podrá inteponer demanda en cualquiera de los Estados parte del Convenio", luego si el departamento me pregunta ¿dónde ha de inteponer demanda la madre que tiene reconocido el derecho de custodia, en Buenos Aires o en España?, pues la repuesta será: puede inteponer demanda tanto en España como en Buenos Aires Argentina (pero porque lo dice el Convenio, que forma parte de nuestro ordenamiento).

Un saludo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #228 en: 08 de Febrero de 2010, 08:30:08 am »
 Saludos y gracias palangana;

     Con respecto a la pregunta sobre Tutela, entiendo que el Reglamento 2201/2003, sería aplicable antes por jerarquia  que otra norma;

art. 1 b) Se aplicará; a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

art. 2 Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular;

 letra b) a la tutela, curatela y otras instituciones análogas.

 Bueno digo creo porque me tiene esta asignatura un poco  descolocado. Gracias por estas ahí.

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #229 en: 08 de Febrero de 2010, 13:46:05 pm »
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Saludos y gracias palangana;

     Con respecto a la pregunta sobre Tutela, entiendo que el Reglamento 2201/2003, sería aplicable antes por jerarquia  que otra norma;

art. 1 b) Se aplicará; a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

art. 2 Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular;

 letra b) a la tutela, curatela y otras instituciones análogas.


 Bueno digo creo porque me tiene esta asignatura un poco  descolocado. Gracias por estas ahí.

No me consta que la TUTELA sea ámbito de aplicación material del R2201. La resposabilidad parental sí.

No toda tutela es derivada de la responsabilidad parental. La tutela puede ser también quienes no sean padres o una institución. Eso interpreto.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #230 en: 08 de Marzo de 2010, 20:10:21 pm »
Hola Belona. Este es el hilo donde estaban los principios y todas las normas de aplicación de los distintos regímenes y cada materia. Páginas de la 1 a la 4 de este mismo hilo.

Un saludo y suerte.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #231 en: 12 de Mayo de 2010, 18:44:37 pm »
En este hilo están indicados las normas de conflicto y puntos de conexión de las distintas materias en el ámbito o problemáica del derecho aplicable, si no recuerdo mal. Lo que no sé es a qué altura del hilo estaba puesto. Un saludo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #232 en: 13 de Mayo de 2010, 19:52:04 pm »
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1.EL FONDO DEL MATRIMONIO (capacidad y consentimiento), norma de conflicto art. 9.1 CC (norma de conflicto de derecho propio autónomo); puntos de conexión: "la ley personal de cada contrayente al tiempo de contraerlo y subsidiariamente por la residencia habitual". La ley personal se determina por la nacionalidad.

2.LA FORMA DEL MATRIMONIO (para la forma de celebración-civil o religiosa- e indicación de la Autoridad competente para celebrarlo), las normas de conflicto arts 49 y 50 CC (normas de conflicto de derecho propio autónomo); a) Entre español y extranjero en España; únicamente será válido el celebrado conforme al ordenamiento jurídico español, es decir, ante Juez, Alcalde o funcionario señalado por el CC y en la forma religiosa legalmente prevista (católica, evangelista e islamita); b) Entre español y extranjero en el extranjero "la ley del lugar de celebración como lex loci y por la ley personal (la española); c) Entre dos extranjeros en España "por la ley del lugar de celebración como lex loci (la ley española) y conforme a la ley personal de los cónyuges"
NOTA: los españoles no pueden contraer válidamente matrimonio con extranjero en España ante autoridad consular, pero sí en el extranjero si la ley del lugar de celebración autoriza a que un nacional suyo lo contraiga de esa forma (un español contrae matrimonio con nacional Argentina en Argentina ante Autoridad consular, pues será válido si la ley Argentina autoriza que un nacional suyo contraiga matrimonio en su propio País de esa forma, POR EJEMPLO).

Aquí está, en la página (1) de este mismo hilo a partir de este post es donde están indicadas las normas de conflicto en las distintas materias (problemática-ámbito del derecho aplicable).

Un saludo, ánimo y suerte.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #233 en: 14 de Mayo de 2010, 13:44:23 pm »
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1.EL FONDO DEL MATRIMONIO (capacidad y consentimiento), norma de conflicto art. 9.1 CC (norma de conflicto de derecho propio autónomo); puntos de conexión: "la ley personal de cada contrayente al tiempo de contraerlo y subsidiariamente por la residencia habitual". La ley personal se determina por la nacionalidad.

2.LA FORMA DEL MATRIMONIO (para la forma de celebración-civil o religiosa- e indicación de la Autoridad competente para celebrarlo), las normas de conflicto arts 49 y 50 CC (normas de conflicto de derecho propio autónomo); a) Entre español y extranjero en España; únicamente será válido el celebrado conforme al ordenamiento jurídico español, es decir, ante Juez, Alcalde o funcionario señalado por el CC y en la forma religiosa legalmente prevista (católica, evangelista e islamita); b) Entre español y extranjero en el extranjero "la ley del lugar de celebración como lex loci y por la ley personal (la española); c) Entre dos extranjeros en España "por la ley del lugar de celebración como lex loci (la ley española) y conforme a la ley personal de los cónyuges"
NOTA: los españoles no pueden contraer válidamente matrimonio con extranjero en España ante autoridad consular, pero sí en el extranjero si la ley del lugar de celebración autoriza a que un nacional suyo lo contraiga de esa forma (un español contrae matrimonio con nacional Argentina en Argentina ante Autoridad consular, pues será válido si la ley Argentina autoriza que un nacional suyo contraiga matrimonio en su propio País de esa forma, POR EJEMPLO).

Hay una forma religiosa más, legalmente prevista, la israelita.

Y en cuanto al ejemplo, caben dos posibilidades:
 
1) Forma permitida por la LEY PERSONAL DEL CONTRAYENTE ESPAÑOL:
En forma civil ante la autoridad consular ESPAÑOLA (siempre que el país admita el ejercicio de esta función en su territorio). Ej. español y argentina se casan en Argentina ante la autoridad consular española.

2) Forma permitida por la LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN:
También está permitida la celebración ante la autoridad consular DE SU CÓNYUGE. Ej. español y argentina se casan en Alemania ante el Cónsul de Argentina en ese país, pues se trata de una forma reconocida por su lex loci.

Un saludo.
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Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #234 en: 14 de Mayo de 2010, 15:39:49 pm »
Es CORRECO lo que dice HANNEKE, la israelita también está permitida. Se me pasó.


Un saludo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #235 en: 19 de Mayo de 2010, 14:36:08 pm »
Hola a tod@s!
Tengo una duda sobre uno de los casos prácticos que han puesto en los exámenes: dos súbditos ecuatorianos con residencia habitual en Albacete pretenden aclarar cuál es el régimen económico matrimonial al que se halle sujteto el matrimonio.
Determinar la competencia judicial de los tribunales españoles. Razonar jurídicamente la respuesta. (NO TENGO CLARO QUE SE APLICARÍA) y la segunda pregunta hace referencia a la ley aplicable a la controversia.
Esta segunda me imagino que se refiere a los efectos del matrimonio?
Gracias por vuestra respuesta y suerte!

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #236 en: 19 de Mayo de 2010, 18:56:46 pm »
A mi enteder el esqueleto sería el siguiente:

1.Competencia: se determinaría por la LOPJ (puesto que ni matrimonio y régiemen económico es materia de Reglamento comunitario). Tampoco nos consta que haya Tratado internacional.


2. Ley aplicable: la materia por la que preguntan es régimen económico del matrimonio (capitulaciones) y la norma de conflicto es de derecho propio autónomo (art.9.3 CC). Si preguntasen por efectos del matrimonio sería 9.2 CC.

Si miramos lo que dice el primer punto de conexión de la norma de conflicto 9.3 CC (capitulaciones) dice " por la ley personal común que rija los efectos del matrimonio......". La ley personal se determina por la nacionalidad (art.9.1 CC), y como ambos tienen nacionalidad ecuatoriana, pues entiendo que según derecho material de Ecuador.

Bueno, hace tiempo que no repaso y no estoy en forma, pero eso interpreto. Un saludo y suerte.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #237 en: 19 de Mayo de 2010, 20:39:58 pm »
ena, yo creo que sobre la ley personal nos correspondería contarles el art 9.2 haciendo hincapié en el primer inciso ya que sería la ley personal común al tiempo de contraerlo la que regiría los efectos del matrimonio...y psrece que sería la ecuatoriana que les correspondería.

si el régimen matrimonial que rige ese matrimonio es el pactado en capitulaciones matrimoniales, hay que ir a la validez de esas capitulaciones, que está en el 9.3

y en base al 22.2 de LOPJ serán competentes los tribunales españoles con respecto a los conflictos que surjan en este ámbito.

es lo que croe que respondería...aunque el último repaso me falta por dar y no tengo als cosas muy claras todavía.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #238 en: 23 de Mayo de 2010, 12:18:48 pm »
Bueno aquí estoy otra vez con una duda. ¿Es aplicable el Reglamento Roma I o todavía no? Creo que a partir de diciembre por lo tanto será materia de examen no? Hay muchas diferencias con el convenio de Roma de 1980? Palangana, estás por ahí?. Voy a intentar hacer un breve resumen sobre ley material aplicable/norma de conflicto:

En los casos en los que no exista Regimen Comunitario ni convencional que se atribuya su aplicación las normas de conflicto las encontraremos en: arts. 9,10,11,49,50,107 y Ley Adopción Internacional (54/2007). Ni el Reglamento 44/2001 ni el 2201/2003 se refieren a ley material aplicable (creo que únicamente son de competencia, reconocimiento y cooperación).

Luego, en cuanto a alimentos la ley aplicable se determina todavía por el Covenio de la Haya e 1973, de eficacia erga omnes, aunque será sustituido en el ambito comunitario por el Protocolo de la Haya 2007.

En materia contractual Reglamento Roma I y en materia extracontractual Reglamento Roma 2. Me falta el tema de accidentes y de la responsabilidad por defectos en la producción, que creo que se regulaban por convenio 1971 y 1973, respectivamente. Además creo que me falta algo sobre secuestro de menores, pero si no me equivoco se refiere a la asistencia y cooperacion jurídica internacional.

Palangana me podrías ampliar lo básico y corregir mis errores. Un saludo y muchas gracias.


Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #239 en: 23 de Mayo de 2010, 12:42:38 pm »
1. Sí, el Reglamento Roma 1 en materia contractual es aplicable, ya que está en vigor y lo exigen en el examen.

2. Efectivamente, ese es el orden jerárquico. Si la materia no está incluida en Reglamento Comunitario y tampoco en Régimen Convencional (Tratados Internacionales), deberás ir a las normas de conflicto de Derecho propio autónomo (los arts del CC: 9,10,11,49,50,107 CC). ¿Qué ocurre con la mateia de adopción?: pues que existe Tratado Internacional, que si no recuerdo mal es Convenio de la Haya de 1993 en materia de adopción internacional. El problema de este Convenio de la Haya es que NO es Universal, luego hay que saber si el otro Estado es parte para poder aplicarlo. Si el otro Estado no es parte, se aplica Ley autónoma 54/2007 y siempre en interés del menor (ley de 1996, si no recuerdo mal). Se aplica por derecho propio autónomo (ley 54/2007) "la norma general" de proximidad con el territorio español (el menor sale de España, o el menor viene a España).

3. Sí, en materia de ley aplicable para alimentos la norma de conflicto es Universal : Convenio de la Haya de 1973 Ley aplicable en materia de alimentos, pero hay que ver lo que ha afectado el Protocolo de 2007.

4.Sí, para materia contractual Roma 1 y materia extracontracutal Roma 2. Para accidentes y productos defectuosos existen Convenios Universales: Convenio de la Haya de 1971 en materia de accidentes circulación en carretera; y Convenio de la Haya de 1973 en materia de productos defectuosos. Pero el Reglamento Roma 2 los contempla en su ámbito de aplicación material. Que yo sepa, de momento el propio reglamento Roma 2 indica que los Convenios de la Haya de 1971 (accidentes) y de 1973 (productos defectuosos) son aplicables y plenamente vigentes en la UE mientras el propio Reglamento Roma 2 no indique otra cosa.

5. Secuertro de menores: en principio es competencia, y reconocimiento y ejecución. Si el menor está en la UE se aplica el Reglamento 2201/2003 sobre custodia, visita y retención de menores; y si el menor está fuera de la UE se aplica el Convenio de la Haya de 1980 sobre secuestro de menores.

Un saludo y suerte.
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