A mi entender, y de acuerdo con el art 3 ( COMPETENCIA ):
Seran competentes para resolver an materia de obligaciones de alimentos en los Estados Miembros:
a) El O.J del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o
b) El O.J del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o
c) El O.J competente en virtud de la ley del foro para conocer de una accion relativa al estado de las personas, cuando la demanada relativa a una obligacion de alimentos sea accesoria de esta acción.
La irrelevancia del domicilio del demandado imagino que será en el caso de que el deudor de alimentos tenga su residencia habitual por ejemplo en China ( no es estado miemnro), entones en aplicación al ART 3.B, el competente podría ser el O.J del domicilio del acreedor.
No se si van por ahi los tiros...
