Jajajajajaja aiiiii es que es super difícil..

Yo ahora mismo estoy ya que no me acuerdo de nada.. pff jajaja
Pues eso que me has preguntado viene en el tema 2 la pregunta 8. SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRADO.
La respuesta es esta:
Se admite cuando el órgano competente proceda a una ponderacion razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido.
Además si esa ponderación es favorable al recurrente que concurra que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.
Y por ultimo que el acuerdo de suspensión puede estar condiconado por exigencia de medidas cautelares.