Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento CivilTÍTULO IV. DE LA ABSTENCIÓN Y LA RECUSACIÓN
CAPÍTULO II. DE LA ABSTENCIÓN DE JUECES, MAGISTRADOS, SECRETARIOS JUDICIALES, FISCALES Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS TRIBUNALES CIVILES
Artículo 105. Abstención de los peritos.
CAPÍTULO VI. DE LA RECUSACIÓN DE LOS PERITOS
Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
TÍTULO V. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO V. DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN JUDICIAL
Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio.
SECCIÓN V. DEL DICTAMEN DE PERITOS
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
Artículo 340. Condiciones de los peritos.
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
Artículo 348. Valoración del dictamen pericial
Artículo 349. Cotejo de letras.
Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.
Salvo esto, poco más hay.
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