Una precisión, Ius-Uned.
El Real Decreto dice que se publica "de acuerdo con el Consejo de Estado".
Estimado Drop:
Lleva usted más razón que un santo. Gracias!!
Me ha llevado a la confusión el cambio de “
otro título universitario de Grado” por el nuevo que sustituye a aquél "
de otro título universitario de Grado equivalente", posiblemente más o menos igual, habría que consultar nuevamente al Consejo si dicho cambio se ajusta a lo pretendido

. Y al ser esta una observación que tiene carácter esencial (art. 130.3 Reglamento del Consejo de Estado), es decir, de no llevarse a cabo la modificación el reglamento no cuenta con el "acuerdo del Consejo".
Merece la pena leer el apartado sexto del Dictamen, que dice:
De conformidad con lo que se apuntó en la tercera consideración de la presente consulta, el nuevo régimen de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales seguirá requiriendo contar con una titulación académica universitaria.
El artículo 2, número 1, de la Ley 34/2006 se refiere, en concreto, a la “posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya”, remitiéndose, a tales efectos, a las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades (Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre).
Confrontado con ese marco legal, el artículo 2, a), del proyectado Real Decreto requiere el citado título de Licenciado o de Grado en Derecho, añadiendo la posibilidad de que se invoque “otro título universitario de Grado que acredite la adquisición de las competencias jurídicas relacionadas en el anexo de este reglamento” y habilitando a los Ministerios de Justicia y de Educación a evaluar periódicamente los títulos universitarios de Grado de la especialidad de ciencias sociales y jurídicas que acrediten la adquisición de las mencionadas competencias.
La referencia que ese artículo 2, a), contiene a ese “otro título universitario de Grado”, sin mayores especificaciones, puede estar conectado con los cambios que ha experimentado nuestra legislación universitaria desde que se aprobó la Ley 34/2006.
En concreto, esa legislación ha prescindido de la previa técnica de catalogación de títulos universitarios por parte del Gobierno y se ha inclinado por reconocer a las Universidades la posibilidad de crear títulos, que quedan sujetos a un procedimiento de verificación. Es relevante recordar al respecto la combinación entre los artículos 8 y 35 de la Ley Orgánica de Universidades, que requieren que las Universidades que quieran impartir títulos con validez en todo el territorio nacional cuenten con la pertinente autorización de la Comunidad Autónoma y obtengan la verificación del Consejo de Universidades de que el respectivo plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.
A esas previsiones de índole general han de añadirse las que se ocupan, mucho más específicamente, de los títulos que habilitan para el ejercicio de actividades profesionales, como son los casos de los que se ocupa la Ley 34/2006, aunque con el complemento ineludible de un curso de formación especializada y de la superación de una prueba final de evaluación.
En concreto, el artículo 12, número 9, del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que, en desarrollo de la Ley Orgánica de Universidades, establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que, en relación con los títulos universitarios de grado que habiliten para el desarrollo de actividades profesionales, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que habrán de diseñarse de forma que permitan adquirir las competencias necesarias.
Resulta, por tanto, que la legislación universitaria a la que se remite expresamente el artículo 2, número 1, de la Ley 34/2006 contiene una norma que se ocupa de los títulos de Grado que habilitan para llevar a cabo determinadas actividades profesionales, como es el caso de las que corresponden a Abogados y Procuradores de los Tribunales, norma que aún no ha sido desarrollada por el Gobierno. Como alternativa a esta previsión de la legislación universitaria el anexo del Proyecto recoge un listado de habilidades o capacitaciones, a las que califica de “competencias”, que han de ser adquiridas a través de los correspondientes títulos universitarios de Grado para que estos permitan acceder al aludido régimen de acceso a la abogacía y procura.
Sin embargo, existe una clara diferencia entre un listado de habilidades de índole práctica y las condiciones a que deban adecuarse los planes de estudios de ciertos títulos universitarios de Grado, que es la encomienda que el mencionado artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 confiere al Gobierno, de modo que el Anexo del proyectado Real Decreto (al que se remite su artículo 2) en modo alguno puede sustituir a las indicadas condiciones que han de enmarcar ciertos títulos universitarios de Grado.
De todo ello resulta que, en lo que concierne a los títulos universitarios que habilitan para el ejercicio profesional en cuanto Abogado y Procurador de los Tribunales, esa encomienda no se ha llevado todavía a cabo.
Por otra parte, el procedimiento de evaluación periódica de los títulos universitarios de Grado por parte de los Ministerios de Justicia y de Educación previsto por el artículo 2 del Proyecto tampoco puede sustituir a los específicos procedimientos que la legislación universitaria diseña para verificar los títulos universitarios y en los que se insertará la comprobación de que se han cumplido las condiciones que fije el Gobierno para los títulos que habiliten para el desarrollo profesional de la Abogacía y Procura.
En tales circunstancias, entiende este Consejo que, en lo que se refiere a los títulos universitarios requeridos, el nuevo régimen de acceso a los cursos de formación para las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que el Proyecto concreta ha de ceñirse a los términos previstos en las normas legales que le sirven de cobertura. En consecuencia, para poder acceder a esos cursos, se deberá contar con el título universitario de Licenciado en Derecho o el de Grado que cada Universidad haya establecido en sustitución
del mismo o eventualmente aquellos otros títulos que se acomoden a los criterios establecidos por el Gobierno para el acceso a estas profesiones.
En tal sentido ha de reformularse el Proyecto, suprimiendo su Anexo y revisando la orientación de su artículo 2, que ha constreñirse a los títulos universitarios que acaban de indicarse y del que habrá que suprimir la remisión al aludido Anexo y la habilitación que confiere a los Ministerios de Justicia y de Educación. Esta observación tiene carácter esencial, en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Saludos,