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Autor Tema: pregunta de derecho civil 1  (Leído 5639 veces)

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Desconectado denia 75

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pregunta de derecho civil 1
« en: 29 de Julio de 2010, 18:50:33 pm »
Hola a todos. Estoy empezando a leer apuntes de derecho civil 1( que no estudiar), pero esto me parece todo muy tecnico y repetitivo.
Me cuesta mucho conceptuar las enseñanzas , definiciones  y consideraciones sobre todo abstraerlas a un ambito práctico (como los ejemplos) mas aún siendo neofito en la materia. Bueno despues de esto quisiera preguntaros las diferencias entre la prescripcion y la caducidad en el ambito jurico (perdonad mi ignorancia).
Gracias de antemano. 


Desconectado jbr

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #1 en: 29 de Julio de 2010, 19:21:55 pm »
Hola:

   Esa es la pregunta que todos los que estudiamos Derecho nos hemos hecho alguna vez.

  Caducidad: El plazo se puede suspender por algún motivo que disponga la normativa. Y continúa después por donde estaba. Ejemplo: Un plazo de caducidad es de 15 días, si hay alegaciones el décimo día, cuando se termine este proceso, continúa y le quedan 5 días para que caduque el plazo. Además de otras cosas, como la declaración de oficio, que eso ya lo sabrás.

  Prescripción: El plazo se interrumpe por los motivos que disponga la normativa. Y cuando comienza, comienza de nuevo. Ejemplo: Un plazo de prescripción de 15 días, si hay alegaciones el décimo día, cuando termine el proceso comienza de nuevo el plazo de prescripción, o sea, tiene otros 15 días.

  ¿Y cuándo es un plazo de caducidad y cuándo es de prescripción?, ahh, eso si que es más complicado, hay veces que lo dice la norma, otras hay que deducirlo.

  Espero que con esto tengas suficiente para seguir ,

  Saludos,
    jbr


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Desconectado MORDEKAY

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #2 en: 30 de Julio de 2010, 02:10:14 am »
Usando el buscador (que no muerde), la de cosas que salen:

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Desconectado jbr

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #3 en: 30 de Julio de 2010, 08:57:49 am »
Estimado MORDEKAY:

  Porque está en primero y no sabe aún las maravillas de esta web. O porque es como yo que después de tanto tiempo casi no sé sacarle partido.

  Saludos,

   jbr
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Desconectado denia 75

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #4 en: 30 de Julio de 2010, 10:03:22 am »
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Usando el buscador (que no muerde), la de cosas que salen:

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Desconectado Raúl31

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #5 en: 01 de Agosto de 2010, 16:56:23 pm »
Hola, a ver si alguien me puede aclarar la diferencia entre capacidad de obrar y capacidad jurídica, así una explicación para niños pequeños que yo me pueda  enterar, gracias.

Desconectado jbr

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #6 en: 02 de Agosto de 2010, 09:30:16 am »
Hola:

  Te doy una explicación fácil para que lo entiendas:

   CAPACIDAD JURIDICA: Toda persona por el hecho de ser persona ( para ello tienes que ver lo que considera el CC persona, Art. 29 y ss.), es titular de unos derechos y obligaciones jurídicas. Cualquier persona con independencia de su edad, capacidad, estado civil, goza de capacidad jurídica, pues aunque puede que no tenga obligaciones, un recien nacido pocas obligaciones tienes, pero sí tiene Derechos, por lo tanto tiene capacidad jurídica para hacer respetar sus derechos.

   CAPACIDAD DE OBRAR: Es la aptitud para realizar actos jurídicos con validez. El Derecho exige que para poder obrar (actuar) en derecho es necesario una capacidad mínima de entendimiento, de conciencia, de responsabilidad,etc, por ello la capacidad de obrar puede ser graduada e incluso limitada.

 CONCLUSIÓN: Capacidad jurídica, la posee toda persona por el hecho de ser persona, al tener Derechos y obligaciones desde que lo es. Capacidad de Obrar, aptitud para realizar actos jurídicos, es lo que te vas a encontrar durante la carrera, cuando se hable de incapacitados, de pródigos, etc, el Derecho limita la capacidad de actuación de las personas. La capacidad Jurídica se adquiere uno actu (al ser persona) y se pierde uno actu (con el fallecimiento).  la Capacidad de obrar se adquiere progresivamente y se puede perder gradualmente, Por ejemplo a partir de los 16 años puede contraer matrimonio. A partir de los 18 tienes plena capacidad de obrar, claro es, si no concurren otras circunstancias que haga que pierdas la capacidad de obrar, como enfermedad, pródigo, etc
  Espero que te quede claro, saludos,

  jbr
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Desconectado Raúl31

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #7 en: 02 de Agosto de 2010, 10:13:51 am »
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Hola:

  Te doy una explicación fácil para que lo entiendas:

   CAPACIDAD JURIDICA: Toda persona por el hecho de ser persona ( para ello tienes que ver lo que considera el CC persona, Art. 29 y ss.), es titular de unos derechos y obligaciones jurídicas. Cualquier persona con independencia de su edad, capacidad, estado civil, goza de capacidad jurídica, pues aunque puede que no tenga obligaciones, un recien nacido pocas obligaciones tienes, pero sí tiene Derechos, por lo tanto tiene capacidad jurídica para hacer respetar sus derechos.

   CAPACIDAD DE OBRAR: Es la aptitud para realizar actos jurídicos con validez. El Derecho exige que para poder obrar (actuar) en derecho es necesario una capacidad mínima de entendimiento, de conciencia, de responsabilidad,etc, por ello la capacidad de obrar puede ser graduada e incluso limitada.

 CONCLUSIÓN: Capacidad jurídica, la posee toda persona por el hecho de ser persona, al tener Derechos y obligaciones desde que lo es. Capacidad de Obrar, aptitud para realizar actos jurídicos, es lo que te vas a encontrar durante la carrera, cuando se hable de incapacitados, de pródigos, etc, el Derecho limita la capacidad de actuación de las personas. La capacidad Jurídica se adquiere uno actu (al ser persona) y se pierde uno actu (con el fallecimiento).  la Capacidad de obrar se adquiere progresivamente y se puede perder gradualmente, Por ejemplo a partir de los 16 años puede contraer matrimonio. A partir de los 18 tienes plena capacidad de obrar, claro es, si no concurren otras circunstancias que haga que pierdas la capacidad de obrar, como enfermedad, pródigo, etc
  Espero que te quede claro, saludos,

  jbr



Sí, muy clara la explicación, muchas gracias.

Desconectado Raúl31

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #8 en: 05 de Agosto de 2010, 22:49:54 pm »
En Civil I no entra el tema de sucesiones, cierto? qué lío!!

Desconectado MiLe_TzN

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #9 en: 05 de Agosto de 2010, 22:51:17 pm »
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En Civil I no entra el tema de sucesiones, cierto? qué lío!!

No, entra la parte de familia.
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Desconectado Raúl31

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #10 en: 05 de Agosto de 2010, 22:58:18 pm »
Muchas gracias, esto sí es rapidez, da gusto.

Desconectado Raúl31

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #11 en: 06 de Agosto de 2010, 16:56:06 pm »
Hola, me podiais explicar de qué trata la curatela? Estoy leyendo un poco el tema de incapacitación, pero tengo un cacao, no entiendo la dierencia entre la tutela y la curatela. :o


Desconectado BACLOP

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #12 en: 06 de Agosto de 2010, 17:20:49 pm »
Curatela: Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.

Tutela:La ley define como tutela:" Un cargo deferido por la ley o en virutd de autorizacion de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes del menor que no esta bajo la potestad de su padre o de su madre ni se halla habilitado por ninguno de los medios legales para administrar sus negocios.

Diferencia entre tutela y curatela.

Mientra la tutela es un instituto de proteccion a los incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela lo es con relacion a lo incapaces anormales mayores de edad o sordos mudos que no se puedan dar a entender por escrito.

El art. 448 dice que "las rentas de los bienes del incapaz (sometido a curatela )se emplearan con preferencia en aliviar su condicion y en procurar, su restablecimiento"

Mientras la tutela termina al llegar el menor a la mayoria de edad o al ser habilitado: la curatela puede tener una duracion ilimitada de varios años.

Es por esa misma razon que un curador tiene derecho de pedir la liberacion de su cargo despues de transcurridos 5 años.Esta facultad no les es reconocida ni al conyuge, ni a los ascendientes o descendientes(art.,450 del C.C.)

En la curatela el orden de preferencia es el siguiente: la legitima, pasando la testamentaria a segundo termino y la dativa al tercero.

En cuanto a la curatela legitima se debe tener presente una distincion que no existe en la tutela.Hay curatela legitima, la de los hijos o hijas mayores de edad con relacion a sus padres viudos o divorciados y la de los padres con relacion a sus hijos solteros, viudos o divorciados; pero hay tambien una curatela "legitima y necesaria" que es la que ejerce uno de los conyuges con relacion al otro incapaz (art.441 del C.C.)


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Hola, me podiais explicar de qué trata la curatela? Estoy leyendo un poco el tema de incapacitación, pero tengo un cacao, no entiendo la dierencia entre la tutela y la curatela. :o



Desconectado jbr

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #13 en: 06 de Agosto de 2010, 18:17:33 pm »
Hola:

  No es muy difícil de entender, como casi todo, una vez que “pillas el hilo”, es fácil.

  De todas formas también es bueno que leas el código civil, aparte de los textos recomendados, eso te aclarará mucho, vamos a ello:

  Hay circunstancias por las cuales las personas necesitan de una protección especial, por ejemplo los menores, que tienen en sus padres los guardadores normalmente, esto es, los padres, o el padre o la madre o ambos ostenta la guarda y custodia del menor, los que hacen es sustituir la capacidad de obrar que el menor no tiene y vela por los intereses del menor. Esta sería la primera institución de guarda y protección, la patria potestad.

  Tutela: estarán bajo tutela, según el art. 222 del CC,: Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad, los incapacitados, cuando lo establezca la sentencia, los sujetos con patria potestad prorrogada al cesar ésta, salvo que proceda la curatela, los menores en desamparos.

  En definitiva, la tutela la nombra el juez sobre los menores no emancipados y los incapacitados que el juez crea oportuno por su gravedad. Para que lo tengas claro, sería nombrar a alguien en sustitución de la patria potestad de los padres. Para más información puedes ver el CC, art. 222 y ss.

  Curatela: Según el art. 286 del CC:

1 Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

3. Los declarados pródigos.
   Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

  Por lo tanto la curatela es otra institución de protección, pero en este caso para los emancipados, los quebrados o los pródigos, siempre mediante resolución judicial. Se puede decir que es una protección en menor grado.

  Después está también el defensor judicial, según el art. 299 del cc :

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

3. En todos los demás casos previstos en este Código.

  Y por último está La guarda de hecho, segú el art. 303 del CC: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 22 cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. y el Artículo 304.  Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

Conclusión: Para proteger a las personas que necesitan tal protección, tanto por ley como por resolución judicial existen las siguientes instituciones:
Patria potestad: Sobre los hijos menores por sus progenitores. (Salvo resolución judicial expresa que se la conceda a uno u otro).

  Tutela: Los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad (porque por decisión judicial se la hayan retirado a los progenitores y se la concedan a un organismo público, por ejemplo, etc),  o a los incapacitados graves que necesiten ser tutelados según una resolución judicial.

   Curatela: Para los emancipados (sin ser mayor de edad, para lo que sea necesario la patria potestad y no cuenta con ella, bien porque los progenitores hayan fallecidos, etc). y los declarados pródigos.

   Defensor Judicial: Cuando sea necesario defender los intereses del menor y los que ostenten la patria
potestad estén encontrados con dichos intereses,etc, lo nombrará el juez.

   Guarda de hecho: Cuando sin ningún mandato legal ni judicial una persona acoge y protege a un menor.

    Creo que con esto tienes una visión general de lo que es cada una de las instituciones de protección de los menores o incapacitados. Si no lo entiendes bien no dudes en solicitar de nuevo ayuda.
  Saludos,
  jbr
 

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Desconectado Raúl31

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #14 en: 06 de Agosto de 2010, 19:33:48 pm »
Gracias a ambos por la explicación.

Y el curador solo puede intervenir aconsejando al menor o incapacitado mientras que el tutor actúa en nombre de éste? supongo que esto se deberá al tipo de incapacidad de la persona,no?

Lo que no entiendo es cuando a un menor o a un  incapacitado se le asigna curatela o tutela, la figura de la curatela pueden ser los padres del menor o incapacitado? o solo la tutela.

No sé si se me entiende.

Bueno que con lo cortito que soy yo. :-\

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #15 en: 07 de Agosto de 2010, 09:18:13 am »
Hola:

  Un curador tendrá las facultades que el juez designe en su resolución.

  A modo general sin entrar en detalles:

  Tutor: Sería “sustituir” la patria potestad de los progenitores porque éstos no pueden ejercerla por los motivos que sea. 

¿Cuándo se nombra tutor?, Cuando el menor o incapacitado está en edad de estar bajo patria potestad, esto es, cuando el menor no está emancipado y el incapacitado cuando el juez que decida la incapacitación (porque únicamente puede ser un juez el que lo dicte) dirá si necesita tutor o curador, dependerá de los intereses que tenga defender del incapacitado y el grado de incapacidad.

   En definitiva, el grado de protección mayor es la patria potestad y la tutela que prácticamente (con matices) es lo mismo, una ejercida por los progenitores (la patria potestad) y la tutela ejercida por alguien que no sean los progenitores (porque estos no puedan ejercer la patria potestad por cualquier motivo).

Curador: Cuando el menor está emancipado,  (que lo está según el CC, art. 314, míralo cuando es) o la sentencia de incapacidad así lo designe.

  No sé si ahora lo tienes claro, tienes que diferenciar entre menor, menor emancipado, mayor de edad, incapacitado, esos conceptos los tienes que tener claro, saludos cordiales,

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #16 en: 07 de Agosto de 2010, 10:07:29 am »
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Hola:

  Un curador tendrá las facultades que el juez designe en su resolución.

  A modo general sin entrar en detalles:

  Tutor: Sería “sustituir” la patria potestad de los progenitores porque éstos no pueden ejercerla por los motivos que sea. 

¿Cuándo se nombra tutor?, Cuando el menor o incapacitado está en edad de estar bajo patria potestad, esto es, cuando el menor no está emancipado y el incapacitado cuando el juez que decida la incapacitación (porque únicamente puede ser un juez el que lo dicte) dirá si necesita tutor o curador, dependerá de los intereses que tenga defender del incapacitado y el grado de incapacidad.

   En definitiva, el grado de protección mayor es la patria potestad y la tutela que prácticamente (con matices) es lo mismo, una ejercida por los progenitores (la patria potestad) y la tutela ejercida por alguien que no sean los progenitores (porque estos no puedan ejercer la patria potestad por cualquier motivo).

Curador: Cuando el menor está emancipado,  (que lo está según el CC, art. 314, míralo cuando es) o la sentencia de incapacidad así lo designe.

  No sé si ahora lo tienes claro, tienes que diferenciar entre menor, menor emancipado, mayor de edad, incapacitado, esos conceptos los tienes que tener claro, saludos cordiales,

  jbr


Muchas gracias, sí, ya lo tengo más claro... de todas formas es un acercamiento a todos estos conceptos, así por ir adelantando el estudio un poco.

Desconectado Raúl31

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #17 en: 21 de Agosto de 2010, 03:14:07 am »
Hola, una pregunta más... es sobre el tema de ausencia y declaración del fallecimiento, por ejemplo si una persona desaparece y si le declara por fallecida a los 2 10 años, dependiendo del tiempo de desaparición,si es por terremoto, por accidente aereo etc. su conyuge no puede contraer matrimonio hasta que no se declare fallecida su pareja?

No sé mi he explicado, o sea que si tiene que esperar a que se haga oficial el falleciemiento para que se pueda volver a casar, o puedo hacerlo antes sin esperar a ello.

Muchas gracias.

Desconectado jbr

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Re: pregunta de derecho civil 1
« Respuesta #18 en: 21 de Agosto de 2010, 08:40:06 am »
Hola:

  Según el art. 46 del Código civil, no pueden contraer matrimonio: Los menores de edad no emancipados ni los que están ligados en vínculo matrimonial. Por lo cual mientras exista vínculo matrimonial con otra persona no se puede contraer un nuevo matrimonio.

   Según el art,. 85 del mismo texto legal:  El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

    Para que proceda la declaración de fallecimiento habrá que estar a lo que dicta el Código Civil en sus art. 193 y ss.

   Saludos cordiales,

    jbr
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