Pido disculpas por herir sensibilidades.
Yo no me he presentado al examen de septiembre porque la aprobé en junio, pero sí lo he visto en el Depósito de Examenes de Calatayud. Os doy mi opinión sobre como lo hubiera resuelto yo si me hubiera presentado:
En primer lugar tendréis que tener cuidado con la LEC que hayais usado. Es decir, si incluye la modificación de la Ley 13/2009 de Reforma de la Oficina Judicial o no. En el primer caso hay una nueva clase de resolución que puede dictar el Secretario: el decreto, que “se dictará cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto”.
Si habéis manejado una LEC sin incluir las reformas de la ley 13/09 habréis visto que el art 246.3 dice que contra el auto que resuelve la tasación de costas no cabe recurso alguno. Si habéis usado una LEC con la reforma de la ley 13/09, dice que la tasación la resuelve el secretario mediante decreto contra el que cabe recurso de revisión. Como se ve, con la redacción antigua el Juez dictaba auto no recurrible. Con la redacción nueva es el secretario el que pone fin al procedimiento incidental mediante decreto, que será únicamente recurrible en revisión, pero ¡¡ojo!!, y aquí está el quid, recurrible en revisión ANTE EL TRIBUNAL, y posteriormente deviene firme. Es decir, que el legislador no se refiere al proceso de impugnación de revisión de la cosa juzgada del art. 509 y ss., sino al nuevo art. 454 bis, que en el párrafo 3º del punto 1 dice: “Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea”
No cabe recurrir en reposición, porque este recurso únicamente cabe únicamente contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos, y contra providencias y autos no definitivos (y el auto del supuesto práctico sí es definitivo por poner fin al procedimiento incidental de la tasación de costas).
Tampoco cabe recurrir en apelación, porque este recurso únicamente cabe contra sentencias dictadas en la primera instancia y autos definitivos, así como en los casos en los que la ley expresamente lo señale (art. 455). El art. 246 habla de irrecurribilidad salvo lo que indicaba de la revisión, según la nueva redacción de la ley.
Tampoco lo del recurso de amparo, como he leído a algún compañero, ya que en ninguna parte se dice que la resolución no estuviera debidamente motivada, con lo cual el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del 24 CE no se vería comprometido.
Y, por último, tampoco procede ningún recurso extraordinario ya que éstos únicamente proceden en los taxativos y tasados casos que la ley prevenga. Por tanto, ni recurso por infracción procesal del art. 468 y ss (Disp. Final 16ª) ni el recurso de casación del art. 477 y ss. He leído a Justiciable, que dice que cabría el extraordinario por infracción procesal por no haber citado a una vista en la impugnación por indebidas. Pudiera ser si el tribunal hubiera admitido a trámite dicha impugnación, pero es que el tribunal no la ha admitido a trámite. Únicamente ha admitido a trámite el incidente de impugnación por excesivas, con lo cual el procedimiento únicamente se circunscribe a esa impugnación, que queda resuelta por el auto de 29/10/03.
En fin, yo así lo hubiera resuelto, pero en Derecho Procesal casi todo es cuestionable y depende de cómo se haga la fundamentación jurídica.