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Autor Tema: ya le vale al caso practico de procesal I, 2ª parte!!!!!!!!!!!  (Leído 9510 veces)

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Desconectado Buxtehude

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Re: ya le vale al caso practico de procesal I, 2ª parte!!!!!!!!!!!
« Respuesta #40 en: 11 de Septiembre de 2010, 11:48:55 am »
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Hola a todos, yo tambien me he examinado de procesal y cuando vi el caso lo primero que pensé fue esto de no lo va a poder responder nadie, y menos sin poner un pie orientativo de articulos. Antes de poner mi punto de vista y lo que respondía, ante algunas opiniones que se han dado quiero decir lo siguiente: En cuanto al recurso de amparo, aun no se habia agotado la via ordinaria de los recursos por lo que el TC lo inadmitiría a trámite; En cuanto a la reforma de la oficina judicial respecto de será competencia de la Secretaria judicial la resolución de las costas eso no es de aplicación al caso, ya que el planteamiento del mismo es la resolución judicial recaida en una impugnacion de costas la cual conforme a la LEC será resuelta mediante Auto sin ulterior recurso ( en aplicación de los articulos referidos que no han sido modificados por la reforma citada).
Pues bien, desde mi punto de vista, de lo que va el caso y el escrito a presentar viene referido a una incongruencia omisiva en relación con la falta de pronunciamiento en el auto de la condena en costas, a tales efectos habrá que aplicar el llamado "recurso de aclaración" previsto en el art. 214 y 215 LEC en concordancia con el art. 267 LOPJ dentro del plazo de 2 días desde la notificación de "cualquier resolución", solicitando en nuestro caso al Juzgado que complemente vid. art. 215 LEC y concordante 267 LOPJ el auto en cuanto al pronunciamiento de condena en costas al haber sido rechazada plenamente la impugnación de las costas. Esta es mi respuesta y creo que es la acertada, pues lo he vivido en la realidad, por eso quizás la haya averiguado, pues tal y como ha sido presentado por la cátedra sin pie de normativa de aplicación creo que más propio de prácticas jurídicas que de la licenciatura. Un  saludo   

Princesamisuko. Yo te haría cuatro precisiones:

1ª. La ley 13/09 que modificó la LEC, con vacatio legis de seis meses, ha entrado en vigor el 5 de mayo. Esa ley ha modificado gran parte del articulado de la LEC, entre los que están casi todos los artículos del título de la tasación de costas y es de aplicación a todo lo que se resuelva a partir de esa fecha, incluidas las decisiones sobre impugnaciones de tasaciones de costas, que se resuelven por decreto. Antes de esa fecha se resolvían por auto.

2ª. Efectivamente, para el recurso de amparo hay que haber agotado todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial. Pero, suponiendo que se necesitara hacer uso del “recurso de aclaración”, ello no impide ir al TC porque no es un medio de impugnación.

3ª.  Lo que propones de solucionar el caso práctico presentado ante la Sección 3ª de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife un escrito de aclaración ex art. 214 y 215 LEC podría ser válido si la parte dispositiva del auto de 29/10/03 no hubiera dicho nada de las costas del incidente. Pero, haciendo interpretación literal del supuesto práctico, no es que la Audiencia no se haya pronunciado sobre la imposición de costas sino que no ha hecho una imposición de costas a ninguna de las partes, con lo que no habría nada que aclarar.

4ª. La incongruencia omisiva. Personalmente opino que hay que ser muy cauteloso para resolver casos prácticos citando figuras de perfil tan difuso y tan extremadamente técnicas como ésta. No quiero entrar a comentar esa figura jurisprudencial, pero creo que, aunque la resolución de marras no haya sido ajustada a derecho, para nada es incongruente con las pretensiones de las partes.

Yo creo que, gracias a MARCOMA Y CALVINKLON, que han dado luz al asunto al poner esa STC, para mí ha quedado claro que el caso práctico se resuelve interponiendo un recurso de amparo, por las razones que el mismo TC da, pero, como decía, conocer la jurisprudencia constitucional con esa profundidad excede con mucho de lo exigido a un estudiante.

De todas formas, resolver bien el caso práctico es importante,  pero más lo es hacer un buen examen teórico y que hayáis hecho buenos razonamientos jurídicos, sin poner barbaridades que hagan notar al profesor que no domináis la materia.


Desconectado Buxtehude

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Re: ya le vale al caso practico de procesal I, 2ª parte!!!!!!!!!!!
« Respuesta #41 en: 11 de Septiembre de 2010, 19:29:33 pm »
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Hola a todos, yo tambien me he examinado de procesal y cuando vi el caso lo primero que pensé fue esto de no lo va a poder responder nadie, y menos sin poner un pie orientativo de articulos. Antes de poner mi punto de vista y lo que respondía, ante algunas opiniones que se han dado quiero decir lo siguiente: En cuanto al recurso de amparo, aun no se habia agotado la via ordinaria de los recursos por lo que el TC lo inadmitiría a trámite; En cuanto a la reforma de la oficina judicial respecto de será competencia de la Secretaria judicial la resolución de las costas eso no es de aplicación al caso, ya que el planteamiento del mismo es la resolución judicial recaida en una impugnacion de costas la cual conforme a la LEC será resuelta mediante Auto sin ulterior recurso ( en aplicación de los articulos referidos que no han sido modificados por la reforma citada).
Pues bien, desde mi punto de vista, de lo que va el caso y el escrito a presentar viene referido a una incongruencia omisiva en relación con la falta de pronunciamiento en el auto de la condena en costas, a tales efectos habrá que aplicar el llamado "recurso de aclaración" previsto en el art. 214 y 215 LEC en concordancia con el art. 267 LOPJ dentro del plazo de 2 días desde la notificación de "cualquier resolución", solicitando en nuestro caso al Juzgado que complemente vid. art. 215 LEC y concordante 267 LOPJ el auto en cuanto al pronunciamiento de condena en costas al haber sido rechazada plenamente la impugnación de las costas. Esta es mi respuesta y creo que es la acertada, pues lo he vivido en la realidad, por eso quizás la haya averiguado, pues tal y como ha sido presentado por la cátedra sin pie de normativa de aplicación creo que más propio de prácticas jurídicas que de la licenciatura. Un  saludo   
Creo que  no se dan las condiciones para que se admita el recurso de amparo , si no mas bien el de infracción procesal  en relación a  que la Sentencia ha cometido el error de no pronunciarse acerca de la condena en costas  tal y como preceptivamente deberia haber hecho . De todas formas en virtud de este razonamiento cualquier infracción de las normas del proceso  bien sea por incongruencia omisiva en la Sentencia o por  cualquier otro motivo  podria  dar pie a diagnosticar juridicamente la situación como una violacion del art 24 CE lo cual evidentemente colapsaria  las oficinas del Tribunal Supremo .
Poner este caso en un examen contrareloj ,sin artículos y sin mencionar el enunciado si se trataba o no de autos definitivos creo que no es  ni adecuado ,ni pedagogico ni mucho menos justo . Saludos .

Justiciable:

Como dije más arriba, pienso que el recurso de amparo es la única posibilidad porque el recurso por infracción procesal en principio tampoco procede. Del examen de la LEC y del régimen transitorio introducido por la Disposición Final 16ª en materia de recursos extraordinarios se observa que las resoluciones recurribles por infracción procesal serían las mismas que posibilitan el recurso de casación:  las resoluciones del art. 477 y por los motivos previstos en el art. 469, o sea, sólo las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales por los motivos del 469 y siempre que se cumpla con la suma de gravamen de 150000 euros.

Bueno, me despido ya de este hilo. Suerte para todos y hasta otra.

Desconectado princesamikuro

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Re: ya le vale al caso practico de procesal I, 2ª parte!!!!!!!!!!!
« Respuesta #42 en: 12 de Septiembre de 2010, 17:56:34 pm »
Hola Dalonsoc: No es mi pretensión ni imponer mi punto de vista y menos aún debatir profundidas jurídicas, en mi exposición me he limitado a manifestar al foro mi punto de vista, y dado que me has hecho cuatro matizaciones quiero responderte a ello:

1ª. La ley 13/09 que modificó la LEC, con vacatio legis de seis meses, ha entrado en vigor el 5 de mayo. Esa ley ha modificado gran parte del articulado de la LEC, entre los que están casi todos los artículos del título de la tasación de costas y es de aplicación a todo lo que se resuelva a partir de esa fecha, incluidas las decisiones sobre impugnaciones de tasaciones de costas, que se resuelven por decreto. Antes de esa fecha se resolvían por auto.

Al respecto: Sé de la reforma, pero nos tenemos que ceñir al caso que nos plantea la Cátedra, y es evidente que la cuestión no viene referida a la reforma de la tramitación del incidente de tasación de costas introducida por la Ley 13/09, sino respecto al Auto definitivo (resolución judicial), que pone fin a dicho incidente; Vid. Artículo 246 última línea.

En el exámen aprecié que en el literal respecto a la intervención de la Secretaria Judicial no se mencionaba calificación procesal de las resoluciones de la Secretaria judicial ( decreto...) acorde con la reforma, por lo que estime el caso sin tener en cuenta la misma, e incluso siendo ello también posible en caso de estimar la reforma, dado que la misma prevé que la resolución definitiva del incidente procederá mediante resolución judicial (Auto) el cual no tendrá preceptivo recurso (sin recurso), si bien éste, conforme a la reforma, procederá en resolución de recurso de revisión del decreto de la Secretaria judicial, ello no es óbice para proceder desde él en el caso planteado, pues la falta de exposición de un paso procesal no quita para la resolución de lo que se nos solicitaba por el Departamento.

Hecha esta premisa, con o sin reforma, la LEC prevé el pronunciamiento judicial como resolución que pone fin al incidente; por lo que hay que centrarse en el Auto que en nuestro caso planteado ha recaido. Creo que con esta exposición queda respondida tu primera precisión.

2ª. Efectivamente, para el recurso de amparo hay que haber agotado todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial. Pero, suponiendo que se necesitara hacer uso del “recurso de aclaración”, ello no impide ir al TC porque no es un medio de impugnación.

Respecto a esta precisión: En primer lugar en cuanto al recurso de amparo, me gustaría aclarar que las pretensiones que se elevan al TC mediante el mismo es para la defensa de los derechos fundamentales que pudieran haber sido vulnerados en sede judicial, previo agotamiento de todos los medios de impugnación, incluido la nulidad de actuaciones que no es propiamente un recurso sino más bien un incidente. Por lo que a tenor del caso que nos ocupa, no existe en el relato en ningún momento invocación por ninguna parte procesal a vulneración de derecho fundamentalpor lo que siendo éste requisito esencial para que proceda dirigirse al TC, no cabe por tal motivo recurso de amparo en nuestro caso; Tengo más argumentaciones pero no voy a entrar con esto creo haber contestado a tu segunda precisión y a quienes piensan que procedia el amparo constitucional.

3ª.  Lo que propones de solucionar el caso práctico presentado ante la Sección 3ª de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife un escrito de aclaración ex art. 214 y 215 LEC podría ser válido si la parte dispositiva del auto de 29/10/03 no hubiera dicho nada de las costas del incidente. Pero, haciendo interpretación literal del supuesto práctico, no es que la Audiencia no se haya pronunciado sobre la imposición de costas sino que no ha hecho una imposición de costas a ninguna de las partes, con lo que no habría nada que aclarar.

Al respecto: Y dejando claro que la figura del procedimiento reparador prevista en el art. 214 y 215 LEC en correlativo con el art. 267 LOPJ es una cuestión compleja dada la diversidad de situaciones que engloba, en aras de la brevedad voy a rebatir tu precision en los términos siguientes; en primer lugar dicho articulado viene referido a un procedimiento reparador muy importante que el legislador ha establecido para diversas situaciones procesales: errores material,aritméticos, inconcruencias, aclaraciones; y mal denominado por la praxis como recurso de aclaración; por lo que es un maravilloso cajon de sastre en la practica procesal.
Para no extenderme mucho, centrando dicho procedimiento a nuestro caso, es legitimo solicitar al juzgador cualquier aclaración por parte del justiciable respecto a cualquier resolución que necesite que sea puntualizada en su literal, bien porque los términos de la resolución sean oscuros o simplemente necesites más claridad en la redacción de la resolución, ello porque podría crear indefensión y en consecuencia vulnerar un dº fundamental del art. 24 CE. También respecto a las resoluciones judiciales este mecanismo reparador de los articulos citados permite defenderte frente a las incongruencias judiciales, las cuales pueden ser de tres tipos, que resuelvan respecto a más de lo pedido, a menos de lo pedido o contrario a lo pedido, para mejor entendernos; pero, la incongruencia tambien puede venir referida a la contradicción con las propias resoluciones judiciales, es decir se dispone por el juez una cosa y acto seguido bien previamente o posterior a la resolución dice lo contrario o resuelve lo contrario; en nuestro caso la resolución inadmite la impugnación plenamente pero no condena en costas como ordena la LEC en dicho caso; esto es una incongruencia omisiva por contradictoria en la propia resolución; lo que nos lleva a la vertiente de la incongruencia omisiva del art. 215 LEC por el que el juez tendrá que reparar su pronunciamiento.
Pero también podríamos abordar la cuestión desde el punto de vista del error material, en nuestro caso el juez incurre en error respecto a la condena en costas determinada por ley tras haber dispuesto en su resolución judicial fundada no admitir la impugnación de las costas planteadas; por tal causa es manifiesto el juzgador incurre en su resolución (auto) en error material (el mandato legal respecto a su resolución judicial: condena en costas) cumpliendose en nuestro caso al respecto que el mismo para que venga referido al exigible en el art. 214 LEC ha de ser manifiesto, grosero y sin necesidad de nuevas apreciaciones ni pronunciamientos juridicos por parte del Juezgador. En consecuencia tendríamos que interesar la reparación de dicha resolución en cuanto condene en costas a quien perdió la impugnación conforme prescribe la LEC, al tratarse simplemente de un error al aplicar las consecuencias prescritas por la LEC en caso de inadmisión de la impugnación. Creo que con esta pequeña explicación queda respondida tu apreciación.

4ª. La incongruencia omisiva. Personalmente opino que hay que ser muy cauteloso para resolver casos prácticos citando figuras de perfil tan difuso y tan extremadamente técnicas como ésta. No quiero entrar a comentar esa figura jurisprudencial, pero creo que, aunque la resolución de marras no haya sido ajustada a derecho, para nada es incongruente con las pretensiones de las partes.

No estoy de acuerdo que la incongruencia omisiva sea una figura como tú la calificas difusa y extremadamente técnica; pues a ello me remito a lo anteriormente expuesto en la apreciación tercera. Y no es una figura jurisprudencial pues la doctrina jurisprudencial al respecto lo que ha aportado en la intepretación de la LEC es clarificar su concepto a nivel procesal. AHORA BIEN, ESTOY CONTIGO Y CON TODOS, y, SIN SABER SI ESTOY EN EL ACIERTO DE MI RESPUESTA DADA AL CASO, QUE PLANTEAR UN CASO PRACTICO SIN PONER NORMATIVA DE APLICACION AL MENOS ORIENTATIVA NI PUEDE EXIGIRSE AL ALUMNADO TALES APRECIACIONES QUE NO ESTAN SIQUIERA DESARROLLADAS EN EL TEMARIO CON LA PROFUNDIDAD COMO PARA RESOLVER UN CASO PRACTICO. Yo quizás haya acertado, pero el exámen, al respecto, es digno de ser impugnado por discriminatorio con el resto de los puestos en todos los años incluido el presente, discriminación que nos puede costar no sólo la asignatura sino un grave perjuicio dadas las circunstancias del año que viene. ADEMAS SI A LA CATEDRA NO LE LLEGA NUESTRAS QUEJAS, ME PREGUNTO QUE NOS PUEDE DEPARAR EL AÑO PROXIMO EN LOS EXAMENES DE ESTA ASIGNATURA CUANDO A MUCHOS DE NOSOTROS PUEDE COSTARNOS NO ACABAR??????.

Un saludo a todos, espero que mi exposición no moleste a nadie, pues no es mi intención sólo mi opinión por si puede aportar algo al Foro. De nuevo un saludo y suerte con las notas.

Desconectado Buxtehude

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Re: ya le vale al caso practico de procesal I, 2ª parte!!!!!!!!!!!
« Respuesta #43 en: 12 de Septiembre de 2010, 21:01:25 pm »
Hola Princesa. Ya me había despedido de este hilo, pero en fin, por alusiones (pongo tus comentarios en bastardilla):

Sé de la reforma, pero nos tenemos que ceñir al caso que nos plantea la Cátedra, y es evidente que la cuestión no viene referida a la reforma de la tramitación del incidente de tasación de costas introducida por la Ley 13/09, sino respecto al Auto definitivo (resolución judicial), que pone fin a dicho incidente; Vid. Artículo 246 última línea.

Totalmente de acuerdo contigo en que el caso es, por decirlo de alguna forma, pre-reforma, por lo que lo lógico es resolverlo con la legislación (histórica en este momento ya) anterior al 5 de mayo. Lo que pasa, es que hay compañeros que usaron una ley post-reforma (con expreso permiso de la cátedra) y para ellos dediqué mi explicación con la nueva ley.

Hecha esta premisa, con o sin reforma, la LEC prevé el pronunciamiento judicial como resolución que pone fin al incidente

Tras la reforma, la resolución que pone fin al procedimiento de impugnación no es judicial, ya que el decreto, que es la resolución que pone fin al procedimiento, no es de los magistrados. No voy a insistir más en  esto porque sólo es leer la nueva redacción del art. 246.3,1º LEC.

Por lo que a tenor del caso que nos ocupa, no existe en el relato en ningún momento invocación por ninguna parte procesal a vulneración de derecho fundamental
 
:) Pero mujer, ¿dónde iba a invocar la vulneración del derecho fundamental, si esa vulneración se produjo justamente en la última resolución del proceso incidental?

se dispone por el juez una cosa y acto seguido bien previamente o posterior a la resolución dice lo contrario o resuelve lo contrario; en nuestro caso la resolución inadmite la impugnación plenamente pero no condena en costas como ordena la LEC en dicho caso; esto es una incongruencia omisiva por contradictoria en la propia resolución

No te ofendas, pero creo que no entiendes bien lo que es la congruencia. El tribunal falta a su obligación constitucional de congruencia (en todas sus manifestaciones) cuando no da respuesta a todas las pretensiones y resistencias de las partes. ¿Puedes decirme a qué pretensión no da respuesta (por acción o por omisión)? Es más, no sólo la resolución es congruente sino exhaustiva, ya que decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sólo que al final, puesto que ningún tribunal es infalible, se equivoca al no imponer las costas del incidente a quien debió hacerlo.

Como te decía, para mí la parte dispositiva del auto sería perfectamente congruente, perfectamente exhaustiva y perfectamente clara.

No estoy de acuerdo que la incongruencia omisiva sea una figura como tú la calificas difusa y extremadamente técnica

Ya ves si estoy seguro de que la incongruencia omisiva tiene un contorno difuso, que incluso el catedrático de la Complutense, Andrés de la Oliva, que es un señor que sabe bastante más de Derecho Procesal que tú y que yo, considera que no es un supuesto de incongruencia sino de incumplimiento de la obligación de exhaustividad de la sentencia (“decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”, dice el art. 218.1 in fine LEC)

Y no es una figura jurisprudencial pues la doctrina jurisprudencial al respecto lo que ha aportado en la intepretación de la LEC es clarificar su concepto a nivel procesal

El término “incongruencia omisiva” es del TC y también del TS, ya que hay sectores doctrinales (como el encabezado por De La Oliva, que consideran que nada tiene que ver con la congruencia y sí con la exhaustividad).

el exámen, al respecto, es digno de ser impugnado por discriminatorio con el resto de los puestos en todos los años

Si me permites un consejo no pedido, más te vale que si hablas con el departamento, especialmente con Gimeno Sendra, no le digas lo que acabas de escribir.

Yo quizás haya acertado.

Mira, esto no es una ciencia exacta. En Derecho no siempre 2+2 son 4. Se trata de argumentar y de hacer buenos razonamientos jurídicos del caso. Diferentes resultados no tienen porqué estar necesariamente mal.

Un saludo, y espero que no te moleste tampoco a ti mi exposición.

Desconectado princesamikuro

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Re: ya le vale al caso practico de procesal I, 2ª parte!!!!!!!!!!!
« Respuesta #44 en: 14 de Septiembre de 2010, 01:00:20 am »
C"bien domage Dalonsoc ¡¡¡ Bon voyage¡¡¡¡

Desconectado Buxtehude

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Re: ya le vale al caso practico de procesal I, 2ª parte!!!!!!!!!!!
« Respuesta #45 en: 14 de Septiembre de 2010, 11:08:57 am »
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C"bien domage Dalonsoc ¡¡¡ Bon voyage¡¡¡¡

En fin…

Suerte.