En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo, hay dos sentencias que se contradicen (desconozco si hay alguna sentencia posterior al respecto):
La STS de 28/10/2004, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, nº de Recurso 70/2003, Ponente: Ricardo Enríquez Sancho, establece que la segunda notificación debe realizarse DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES EN UNA HORA DISTINTA, ES DECIR, EN DÍA DISTINTO, Y ENTENDIÉNDOSE POR "UNA HORA DISTINTA" LA DIFERENCIA DE AL MENOS 60 MINUTOS en más o en menos entre la hora en que se hizo la primera notificación y la segunda.
Dice el fallo de la Sentencia:
"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".
La STS de 10/11/2004, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, nº de Recurso 4/2003, Ponente: Antonio Martí García.
Doctrina sobre el momento en que se han de practicar las notificaciones para la validez y eficacia de las mismas. Cuando no es posible la primera notificación, la segunda se ha de practicar en hora distinta dentro de los tres días siguientes. El concepto "hora distinta" se refiere a DISTINTA FRANJA HORARIA, COMO PUEDE SER LA MAÑANA O LA TARDE. Nulidad de la notificación habida en el expediente antecedente de la litis, pues se practico un día a las 10 horas y el otro a las 9,30.
Dice el Fundamento de Derecho Tercero de esa Sentencia: “Pero es que además esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que ésta llegue al interesado, Y SI UN DÍA NO ESTABA EN EL DOMICILIO EN LAS PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA SE HA POSIBILITAR, QUE LA SEGUNDA NOTIFICACIÓN SEA EN FRANJA HORARIA DISTINTA, POR EJEMPLO, AL FINAL DE LA MAÑANA, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, PUES ESE HORAS DISTINTAS, SE HA DE ENTENDER A LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN, LAS QUE SE PRACTICAN EN DISTINTAS FRANJAS HORARIAS, COMO PUEDEN SER, MAÑANA, TARDE, PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA O DE LA TARDE”.