Estimado compañero Ius Uned:
No te compliques MUCHO la vida teminológicamente porque la doctrina, la jurisprudencia e incluso la ley unas veces llama a las cosas de una forma y otras veces de otra (fíjate, por ejemplo, en procesal penal que la Lencriminal unas veces dice acusado, otras veces imputado, y va cambiando según le da la buena gana).
Mucho mejor, para diferenciar las cosas útiles, atender al momento procesal y a la preclusión, cuándo proceden las acciones (arts 401 y 71 LEC si no se ha contestado a la demanda; y 286 y 460 LEC si ya se ha contestado a la demanda).
No son más que situaciones fácticas conocidas con posterioridad a la interposición de la demanda. Como fundamento, pues que el legislador procesal intenta con ello garantizar tanto el derecho fundamental de tutela judicial (art.24.1 CE 78) como el derecho de defensa no creando indefensión por sorpresas para el demandado (art.24.2 CE 78).
Y todo lo demás, en mi modesta opinión, pues paja y rollos macarenos que no nos valen para nada, yo creo.
Un abrazo.