II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, por el que se denegó incoar el procedimiento de habeas corpus que había instado el demandante cuando se encontraba detenido en una comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en aquella capital; además, como sin dificultad se infiere de la argumentación que sustenta la petición de amparo, ésta viene asimismo dirigida frente a la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía durante la detención.
Se queja el demandante de que se le ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE): primero porque entiende que su detención policial, si bien en principio se ajustó a la legalidad, fue prolongada innecesariamente más allá del tiempo que requerían las diligencias de averiguación de los hechos, y, segundo, por lo que considera una improcedente inadmisión judicial del habeas corpus, en la medida que dicha inadmisión se fundó en que no se encontraba ilícitamente detenido.
El Ministerio Fiscal se muestra favorable a la estimación del presente recurso de amparo, de acuerdo con lo alegado por él en los antecedentes de esta Sentencia.
2. Como en los supuestos resueltos en nuestras SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, 288/2000, de 27 de noviembre, y 224/2002, de 25 de noviembre, en el ahora enjuiciado se parte de una detención policial con motivo de una supuesta acción delictiva y continúa con la formulación de una solicitud de habeas corpus, cuya incoación es denegada por el órgano judicial.
En lo concerniente a lo que viene a ser la primera queja del demandante, la relativa a una prolongación indebida de la detención preventiva, vulneradora por ello de la garantía constitucional del art. 17.2 CE, es preciso traer a colación la reiterada doctrina constitucional sintetizada en las ya citadas SSTC 288/2000 (FJ 3) y 224/2002 (FJ 3), según la cual la detención preventiva está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas, entre ellas, en lo que aquí especialmente interesa, por su limitación temporal (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2), lo que implica que ha de estar inspirada por el criterio del lapso temporal más breve posible (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), como así lo corrobora lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que exigen que el detenido sea conducido 'sin dilación' o 'sin demora' ante la autoridad judicial.
Nuestra jurisprudencia subraya que el principio de limitación temporal, que caracteriza a todas las privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite a la Ley para que ésta determine los plazos legales "como, sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la prisión provisional", sino que se ocupa él mismo de establecerlos imperativamente. E incluso los que establece son más rigurosos que los que se contienen en los instrumentos internacionales antes mencionados (STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4). El sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada [SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 6 a); 179/2000, de 26 de junio, FJ 2].
Más concretamente, en cuanto límites temporales de la detención preventiva operan dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Para la fijación de tal plazo habrán de tenerse en cuenta estas circunstancias y, en especial, el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3). Durante el periodo de detención preventiva, y en atención a lo dispuesto en el art. 17.3 CE, debe llevarse a cabo necesariamente la información de derechos del detenido y cabe la posibilidad de que se le tome declaración, si es que no ejercita su derecho a no prestarla. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en dependencias policiales (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 7).
En la hipótesis de que no coincidan ambos plazos, absoluto y relativo, tendrá preferencia aquel que resulte más beneficioso para el detenido. El plazo relativo se superpone, sin reemplazarlo, al plazo máximo absoluto (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ

. En atención a tales plazos la vulneración del art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo absoluto, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 4).
3. A la luz de la anterior doctrina constitucional debemos examinar las circunstancias del caso. Consta que la detención policial del quejoso comenzó, según reflejan las diligencias policiales, a las 13 horas del día 10 de junio de 2003, estando motivada en una actuación de averiguación de un delito contra los derechos de los trabajadores. Ocurre esto después de que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, asistidos por otros de la Inspección de Trabajo, encontraran, en un establecimiento regentado por el detenido, a varias trabajadoras extranjeras al servicio de éste sin que constaran sus contratos de trabajo y sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, además de hallarse en situación de estancia irregular en España. El detenido fue trasladado inmediatamente a la Comisaría de la Brigada Provincial de Extranjería de Valladolid, donde, después de ser informado de sus derechos conforme al art. 520 LECrim, se le ofreció declarar a las 17:45 horas, momento en el que, asistido de Letrado, optó por guardar silencio. Aparece asimismo en el testimonio de las actuaciones policiales que a las 20:30 horas del mismo día fue extendida 'diligencia de terminación y remisión', según la cual el Instructor policial habría ordenado que el detenido pasara a disposición judicial, así como el envío del atestado que incluía la declaración de una de las posibles perjudicadas y un informe de la Inspección de Trabajo. Sin embargo hay que decir que dicha diligencia no se ajusta a la realidad: la puesta del detenido a disposición de la autoridad judicial se pospuso hasta el día siguiente, como lo evidencia el que el Letrado del detenido, poco después de su toma de declaración policial, promoviera el procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción de Valladolid núm. 4 en funciones de guardia, y que, denegada por dicho Juzgado la incoación del habeas corpus mediante Auto de 10 de junio de 2003, esta resolución judicial fuera comunicada 'a las dependencias policiales donde se encuentra detenido C.S.V.' a través de fax remitido a las 20:52 horas de aquel día, tal y como viene recogido en diligencia del Secretario judicial.
4. Lo cierto y determinante es que, una vez que el detenido se negó a declarar -lo que ocurrió a las 17:45 horas del día 10 de junio de 2003-, no consta que la fuerza policial instructora tuviera pendiente, o que con posterioridad llevara a cabo, actuación alguna encaminada a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la detención preventiva. Por otro lado, en el atestado se hizo constar que las diligencias policiales estuvieron terminadas a las 20:30 horas. No obstante, al quejoso se le retuvo en situación de detención policial hasta el siguiente día 11 de junio, en que fue puesto a disposición del Juzgado de guardia, decretándose entonces su libertad sin fianza tras prestar declaración.
En las circunstancias descritas, y no constando otras causas que justificaran la prolongación de la detención policial, ésta quedó privada de fundamento constitucional. En el instante de acabar las averiguaciones policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos, momento que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente (SSTC 86/1996, FJ 8; 224/1998, FJ 4; 224/2002, FJ 4).
En consecuencia, el primer motivo de queja merece ser estimado por este Tribunal, pues la detención preventiva de la que el recurrente fue objeto en la comisaría de policía se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la detención, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce como titular del derecho a la libertad personal.
5. Debemos ahora considerar si con el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid en funciones de guardia, por el cual se inadmitió a trámite el procedimiento de habeas corpus instado por el quejoso, cabe tener por cumplidas las exigencias de otra garantía constitucional del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).
Nuestras recientes SSTC 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio (FJ 5), 233/2000, de 2 de octubre (FJ 5), 263/200, de 30 de octubre (FJ 3), y 288/2000, de 27 de noviembre (FJ6) recogen la doctrina general al respecto, de acuerdo con la cual ha de tenerse presente, por un lado, que si el derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia de ese procedimiento de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). De otro lado, que si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, y se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus.
De ahí se evidencia que es improcedente declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el determinar la licitud o ilicitud de la detención (STC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, FFJJ 10 y 11; 224/1998, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es, si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alega que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente. En otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, FJ 12).