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Autor Tema: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL  (Leído 10160 veces)

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Desconectado viktikor

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CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« en: 13 de Enero de 2011, 16:08:51 pm »
Hola muy buenas, me he matriculado este semestre de "Derecho civil I: parte general, persona" y de "Introducción al Derecho Procesal". Me gustaría saber sia alguien me podria pasar los casos prácticos resueltos de las dos asignaturas ó decirme de donde los puedo sacar, ya que me he enterado que son una pregunta del examen.

Gracias de antemano y suerte a todos en Febrero!!! ;)


Desconectado adodu1

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #1 en: 14 de Enero de 2011, 12:37:40 pm »
Yo también estoy buscando los casos prácticos de procesal...por favor..si alguién los tiene..mi dirección es : deeea1989@yahoo.com .
Gracias!!

Desconectado SMARTICO

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #2 en: 14 de Enero de 2011, 19:06:07 pm »

Yo también busco los casos prácticos de Introducción al Derecho Procesal

Mi dirección es: smartico@hotmail.es

Un saludo.
Sonia.

Desconectado viktikor

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #3 en: 14 de Enero de 2011, 20:10:21 pm »
Parece que no hay respuestas.... Alguien nos podria decir algo??? :-\

Desconectado Raúl31

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #4 en: 14 de Enero de 2011, 20:12:59 pm »
Hola, pero estáis buscando los del libro de este año? es que al parecer no los tiene nada aún hechos, pues hacerlos todos en 4 meses además de estudiar conlleva un tiempo bastante grande.

Desconectado manuelk0

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #5 en: 14 de Enero de 2011, 20:26:00 pm »
Es que como la asignatura de introduccion al derecho procesal es de grado, no se si los casos de licenciatura son los mismo. en caso afirmativo por ahi tengo un link en donde he subido toda la materia procesal tanto de civil como penal asi como de introduccion.
En el caso de que seas de tenerife te la puedo dejar en porteria del CA La laguna y cuando apruebes me la devuelves para otra persona que le haga falta....

                                                      un saludo :-X

Desconectado carbayona

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #6 en: 14 de Enero de 2011, 20:59:59 pm »
Os dejo un caso práctico hecho por mi tutor.

TEMA 18

Caso 112 (pag. 205-206)

 

CUESTIONES

 

A. Determine la naturaleza del conflicto que se presenta entre D.A. y D.B. y si puede dar solución al mismo de forma amistosa y privada. Se trata de un conflicto intersubjetivo, por tanto cabría una solución amistosa entre ambos, tratándose de una compraventa y al haberse estipulado un precio total, derivado de un precio por metro cuadrado, se podría solucionar fijando de nuevo el montante total en base a los metros cuadrados reales existentes en la finca, es decir 9.600 m2. a 60 €/m2 serían 576.000€, debiendo pagar el comprador la diferencia entre esa cantidad y la abonada con antelación, es decir 176.000 €, siendo por cuenta del vendedor el coste de modificar las escrituras.

 

B. De no ser posible la solución amistosa o si, aún siéndolo, no se lograra, ¿Qué vía se les ofrece a D.A. y D.B. para solucionar el conflicto y a través de qué instrumentos?  Para la resolución de los conflictos privados que afecten a materias disponibles, el principio de autonomía de la voluntad permite a las partes elegir fórmulas de heterocomposición distintas de las que brinda el Estado a través de los órganos que tienen atribuida la potestad jurisdiccional, y someter sus diferencias a la decisión de un particular que les ofrezca garantías de imparcialidad y objetividad., así El arbitraje puede definirse como la institución jurídica por virtud de la cual una tercera persona nombrada por convenio entre las partes, o por un tercero, resuelve con base en una potestad específicamente conferida el conflicto de intereses que les afecta, siempre que la materia sea de su libre disposición. ¿ qué diferencias presentaría la solución obtenida mediante la intervención de un tercero con la obtenida a través de los Tribunales de Justicia? Frente al laudo no cabe recurso alguno y sólo pueden plantear las partes la acción de anulación (art. 40) y, en su caso, el juicio de revisión (art. 43).

 

C. D.A. decide acudir a los Tribunales, ¿por medio de qué acto procesal habría de hacerlo? Iniciaría la acción mediante la formulación de una demanda ante el Juzgado por la vía civil, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Y, una vez realizado. Este proceso se caracteriza por la intervención “supra parte” del tercero-Juez  y de otro la situación de enfrentamiento entre el actor o demandante y el demandado.

D. ¿Estarán ambas partes asistidas de derechos de carácter constitucional o sólo lo estará D.A. como demandante? Ambas partes están asistidas de derechos de carácter constitucional como, el derecho de acción, el derecho al juez imparcial, al proceso justo y debido, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la igualdad de armas,  los principios de contradicción, en definitiva, a un proceso con todas las garantías.  Iniciado el proceso, ¿se generan obligaciones para ambas partes o sólo para D.B. como demandado? Se generan obligaciones para ambas partes.  Indique cuales serán dichos derechos y obligaciones de incidencia procesal. 

Así, del art. 24.2 CE, se deduce los siguientes derechos constitucionales:

· el derecho al Juez legal imparcial;

· los principios de contradicción, de igualdad de armas y acusatorio;

· el derecho del imputado al silencio y a no declarar contra sí mismo;

· a ser defendido por un Abogado y al conocimiento previo de la imputación;

· el derecho a utilizar la prueba pertinente;

· a no ser condenado sin actividad probatoria de cargo suficiente o mediante pruebas prohibidas; y

· el derecho a los recursos preestablecidos en el ordenamiento.

Todos estos derechos fundamentales se complementan con otros especiales, tales como los que adornan el derecho a la libertad (art. 17), la entrada y registro (art. 18.2) o la intervención de las comunicaciones (art. 18.3)

 

Pero en el proceso no sólo les asisten a las partes determinados derechos, sino que también tienen ciertas obligaciones, las cuales dimanan del art. 118 de la CE con forme al cual “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

 

La primera de dichas obligaciones es la de comparecencia a la llamada del Juez de todos los sujetos que intervienen en el proceso. Una vez dentro de él, tienen, asimismo, las obligaciones de veracidad y probidad o, en general, de actuar con buena fe procesal.

 

De la obligación constitucional de cumplir con las resoluciones judiciales cabe inferir:

· las de soportar un análisis sanguíneo para la investigación de la paternidad.

· La de exhibición de documentos en poder de terceros o de las partes y

· La exhibición de documentos sobre el patrimonio a fin de que sobre él pueda el Juez disponer las oportunas medidas ejecutivas que aseguren el derecho de crédito del acreedor frente a una posible ocultación de bienes por parte del deudor.

 

E. Al margen de los derechos y obligaciones procesales, ¿cómo cabría calificar los distintos actos procesales que configuran el proceso y cuya realización se atribuye a una u otra de las partes? Cabría calificarlos como posibilidades y cargas procesales, estas se ejercen o levantan mediante los oportunos actos procesales, que originan las correspondientes situaciones, informadas por los principios de contradicción e igualdad.  ¿Qué efectos se derivarían de la no realización de los que vengan atribuidos a una u otra parte?. La no consecución de la pretensión, o la dejación del derecho de contradicción, amen de las sanciones que el Juez pueda imponer a la parte que no cumpla ciertas obligaciones.

Saludos.

 

 

 

 

Desconectado carbayona

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #7 en: 14 de Enero de 2011, 21:01:25 pm »
No se me han quedado las respuestas en rojo, lo siento.

Desconectado carbayona

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #8 en: 14 de Enero de 2011, 21:09:09 pm »
 Aquí tenéis otro.

TEMA 20     

Caso 131 (pag. 225)

 

Cuestión Previa: Conflicto intersubjetivo, solución heterocompositiva….

 

CUESTIONES

A. ¿A qué tipo de proceso deberá acudir D.A., ordinario, especial o sumario?; ¿a qué clase de proceso declarativo?  si pretendemos acumular las acciones de desahucio y reclamación de rentas (art. 438.3.3’) acudiremos al proceso declarativo sumario de Juicio Verbal., si pretendemos sólo reclamar las rentas, acudiremos al proceso declarativo plenario de Juicio Verbal, o bien también podríamos acudir al procedimiento declarativo especial del monitorio. (art. 250.1, en relación con el art. 818.3).

 

B. ¿Tendrán las partes libertad para la proposición de los medios de prueba o únicamente se admitirán aquellos destinados a acreditar el pago o no de las rentas? Dependerá de la tutela ejercitada, es decir, si se insta la acumulación, al ser sumario sólo se permitirá al demandado, como motivo de oposición, alegar y probar el pago, y también, en los urbanos, las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1); de ser plenario, se podrá proponer cualquier medio de prueba admitido en derecho, y de ser el especial  del monitorio el deudor sólo puede evitar la ejecución forzosa Compareciendo y Oponerse: La oposición no tiene que contener unos razonamientos exhaustivos ni unas explicaciones minuciosas de las razones en que se basa. Basta que sea sucinta, por lo cual el deudor puede reservarse para el posterior juicio declarativo las razones pormenorizadas de su oposición.

 

Si la oposición se fundara en pluspetición, se tendrá por allanado al deudor respecto de la cantidad reconocida.

 

Los requisitos de oposición son mínimos.

 

       1.- Debe presentarse en el plazo de 20 días hábiles a contar desde la práctica del requerimiento.

2.- Debe realizarse por escrito. En consecuencia, no es suficiente la manifestación verbal de oposición hecha en el momento del requerimiento o posteriormente en el tribunal.

3.- Debe contener, aunque sea de forma sucinta (lo que no excluye que la haga completa), las razones que crea tener para no pagar, en todo o en parte, la cantidad reclamada).

4.- El escrito de oposición debe cumplir los requisitos de postulación, es decir, debe ir firmado por Abogado y Procurador, si por razón de la cuantía ello es exigible (importe superior a 900 €).

 

 

 

C. ¿podrán las partes discutir sobre cuestiones relacionadas con la celebración del contrato de arrendamiento? Igualmente también dependerá si es sumario, plenario o espeical, remitiéndose en consecuencia a la respuesta anterior.

 

D. ¿Qué proceso sería de aplicación si D.A. únicamente pretendiera el desahucio de D.B. de la vivienda arrendada por falta de pago de la renta?; Creo que ha sido contestado en las respuestas anterior, de igual forma, estaríamos ante un proceso de Juicio Verbal Sumario,¿tendría limitados en ese caso los medios de prueba?; sí tendrían limitados los medios de prueba ¿podría posteriormente D.A. reclamar en otro proceso las rentas adeudadas?; sí ¿en qué tipo de procedimiento?. Como ya se apuntó antes, sería el juicio verbal “plenario u ordinario”, y  también al Monitorio.

Desconectado 3 olmos

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #9 en: 14 de Enero de 2011, 21:53:50 pm »
Hola

Carbayona muchas gracias por la aportación, si tienes más o alguien quiere poner algo más, de verdad que algunos lo agradecemos.

Saludos

Desconectado Raúl31

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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #10 en: 14 de Enero de 2011, 21:55:28 pm »
CASO PRÁCTICO Nº 32.

A ¿Qué pretende garantizar la recusación de jueces y magistrados?

Lo que se pretende preservar es la imparcialidad del Juez respecto al objeto litigioso. A diferencia de las partes, que siempre han de ostentar una determinada relación jurídica material con respecto a la pretensión (que es lo que se denomina “legitimación”), la legitimación del Juez para que conozca de un proceso determinado, estriba precisamente en todo lo contrario, en que tenga una ausencia total de vinculación, tanto con las partes como con el objeto procesal (con el litigio).

Cuando existiera algún tipo de vinculación del Juez, ya sea con las partes o con el objeto del litigio, serían nulos los actos procesales que se hubieran realizado, si el Juez ha obrado bajo violencia o intimidación (art. 238.2 LOPJ), se podría incoar un procedimiento para exigir responsabilidad personal al Juez o Magistrado, y se impone su ABSTENCIÓN o su RECUSACIÓN, con las que se pretende salvaguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, a fin de que aplique el Derecho objetivo al caso concreto, “desinteresadamente”.

B ¿Qué situación planteaba el “recusante”?

El recusante, en el caso analizado, lo que planteaba es que en el Tribunal colegiado que tenía que resolver un determinado asunto, se había procedido a designar a un Magistrado Suplente, en sustitución de uno de los Magistrados Titulares que componían la Sala, y tal circunstancia no le había sido notificada a la parte.
La sustitución de un magistrado por otro puede generar indefensión a la parte, en el caso de que se la haya impedido el ejercicio de la facultad de Recusación, siempre que hubiera causa para ello.

C ¿Qué posibilidad le conceden las leyes al juez que no se considere imparcial?

La posibilidad que tiene es la de proceder a su propia Abstención.
Es la obligación que tiene todo Juez o Magistrado, que considera está incurso en alguna de las causas de abstención o de recusación, de realizar un Acto Procesal Declarativo, por el que, con suspensión del proceso principal, ha de ponérselo inmediatamente en conocimiento de la Sección o Sala de la que forme parte o del órgano judicial “ad quem”, y es un Acto Procesal de Voluntad, por el que solicita ser relevado del conocimiento de un proceso determinado, para preservar la imparcialidad del órgano judicial al que pertenece.

D ¿En qué se basa la resolución recogida para desestimar la solicitud del recusante?

En el caso analizado se había producido una situación de indefensión meramente formal: se había procedido a la sustitución de un magistrado por otro, y no le había sido notificado a la parte.
Pero no se había producido una situación de indefensión en el sentido material, dado que la parte no indicaba cuál era el motivo de Recusación que pretendía alegar respecto al Magistrado Suplente que había sido designado, y es por ello que no se estima vulnerado el derecho de defensa.

Esto se debe a que, para que proceda la invocación de una causa de recusación, ha de concurrir alguna de las causas contempladas en el art. 219 de la LOPJ, y en este caso no se decía que concurriera alguna de dichas causas.

Arts. 219 LOPJ, 99.2 LEC y 54 LECRIM.


CASO PRÁCTICO Nº 41.

A ¿Debió el T.S.J. de A. haber accedido a la petición de Dª. A. acerca de la comunicación previa de la composición de los magistrados integrantes de la sala que había de conocer de su recurso de suplicación? ¿Cuál es la finalidad de dicho trámite, que ha de cumplirse con carácter previo a la deliberación y votación de un recurso?


La situación que se describe consiste en que la Sala de lo Social de un T.S.J. está compuesta por un Magistrado que no pertenece a dicha Sala, dado que es un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, al cual llamaban para formar parte de la Sala de lo Social. Por lo tanto es un Magistrado que las partes, en principio, no sabían que iba a tomar parte en un asunto de la Jurisdicción Social. Conforme al art. 202 de la LOPJ, al no formar parte de la plantilla de la Sala, su designación como magistrado para conocer de ese asunto, se tenía que haber notificado a las partes a efectos de su posible abstención o recusación.
Además se da la circunstancia de que es un Magistrado que no ha ingresado en la Carrera Judicial por oposición, sino que ha sido designado por el CGPJ a propuesta del Parlamento Autonómico, habiendo ostentado con anterioridad la condición de Concejal del Ayuntamiento de Z., (que era para quien había estado trabajando Dª A., la persona que había presentado la demanda ante la Jurisdicción Social), y además había participado en la toma de Acuerdos relacionados con la contratación de la actora, es decir, cuestiones vinculadas con las pretensiones ejercitadas por la actora en su demanda.

Es evidente que el T.S.J. debió proceder, antes de resolver el recurso de suplicación, a comunicar a las partes la composición de la Sala, los Magistrados que la iban a integrar, a fin de garantizar que los Magistrados que la compusieran fueran INDEPENDIENTES, pues dicha nota esencial, que forma parte del concepto del Juez “predeterminado por la Constitución”, viene a erigirse en la causa legitimadora, a través de la cual la Jurisdicción misma se justifica, siendo inaceptable que en un Tribunal pueda intervenir un Magistrado que no es independiente, en la que medida en que carece de IMPARCIALIDAD.

La finalidad de dicho trámite, la comunicación a las partes de la composición del Tribunal, es decir, los Magistrados que iban a componer la Sala de lo Social y que iban a conocer del asunto, es dar a las partes la posibilidad de garantizar la imparcialidad del Tribunal a través de los instrumentos de la ABSTENCIÓN y de la RECUSACION, en este caso, tener la posibilidad de ejercitar la recusación de ese Magistrado, que no era independiente en su resolución, dado que carecía de imparcialidad, debido a que había conocido previamente de las cuestiones que planteaba la demandante, pero no como Magistrado, sino participando con la parte contraria, formando parte del Ayuntamiento contra el que litigaba la actora, lo que ahora le convertía en una persona parcial y no independiente.
Por lo tanto, con carácter previo a la deliberación y votación del recurso, se tenía que haber comunicado a las partes la composición del Tribunal.

B ¿El incumplimiento del anterior requisito por el T.S.J. supone, por sí solo, la vulneración de los derechos al juez legal imparcial o a un proceso con todas las garantías o es necesario, además, que la Sala incumpla algún otro requisito?

Efectivamente, el incumplimiento del citado requisito supone, por sí, la vulneración del derecho al juez legal imparcial y a un proceso con todas las garantías, sin que sea necesaria la comisión de ninguna otra infracción. Una de las Notas Esenciales del Derecho al Juez Legal, como derecho fundamental, es que se trate de unos Jueces respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, INDEPENDENCIA y sumisión a la Ley, independencia de la que en este caso carecía uno de los Magistrados de la Sala, debido a la falta de imparcialidad antes explicada.

C ¿Por qué, en el presente caso, la circunstancia de que uno de los Magistrados del T.S.J. hubiera desempeñado previamente el cargo de concejal del Ayuntamiento en donde la recusante prestaba sus servicios infringe los citados derechos fundamentales?

Porque conforme al art. 219.13ª de la LOPJ es causa de abstención o de recusación el haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. Y conforme al art. 219.16ª de la LOPJ es causa de abstención o de recusación haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Dado que esa persona, con anterioridad a ser magistrado, había ostentado la condición de Concejal del Ayuntamiento, participando en la toma de Acuerdos que afectaban a la contratación de la actora (que es precisamente el objeto de las pretensiones por ella planteadas en el pleito), provocaba que careciera de la debida imparcialidad y que en consecuencia careciera de la Nota Esencial relativa a que los Jueces y Magistrados que han de conocer de un determinado asunto, sean INDEPENDIENTES.

Arts. 24.2 y 117.1 CE; arts. 202, 203,2 y 219 y s.s. LOPJ.


Caso 42  Lección 7. La Organización del Poder Judicial.
El Poder Judicial y las Comunidades Autónomas


Cuestiones.

A)   ¿Qué clase de órgano judicial, unipersonal o colegiado es el Juzgado de Instrucción?, ¿y la Audiencia Provincial?

El Juzgado de Instrucción es un órgano judicial unipersonal, mientras que la Audiencia Provincial es un órgano colegiado, que para actuar se constituye con tres magistrados.

B)   ¿Por qué, una vez inadmitida la querella por el Juzgado, conoció la Audiencia Provincial del recurso de apelación?

Porque contra las resoluciones que dicta el Juzgado de Instrucción, conforme al sistema de recursos legalmente establecido lo que cabe es un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva.

C) ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de una querella contra el Presidente de una Comunidad Autónoma? Razone la respuesta.

Conforme al artículo 73.3.a) de la L.O.P.J., el órgano competente para el conocimiento de una querella contra el Presidente de una Comunidad Autónoma, o contra un Consejero, es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

En la querella criminal se incluye entre uno de los imputados, al Consejero de Presidencia del correspondiente Gobierno Autónomo de esa Comunidad Autónoma, persona aforada, lo que provoca que el órgano competente para el conocimiento de la causa, incluida la instrucción, corresponda a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

D) ¿Qué composición personal tendrá dicho órgano competente para el conocimiento de esta querella?

El órgano judicial competente para el conocimiento de la causa, es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que es un órgano pluripersonal, por ser un órgano colegiado, que forma parte del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, y la composición de esta Sala es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (que conforme al artículo 72.2 de la L.O.P.J. también es el Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.), y otros dos Magistrados.

Arts. 70, 72, 73 LOPJ.


LECCIÓN 18

Caso 112. EL PROCESO. CONCEPTO. NOTAS ESENCIALES.

A)   Determine la naturaleza del conflicto que se presenta entre D.A. y D.B. y si pueden dar solución al mismo de forma amistosa y privada.

El conflicto que se plantea es que el vendedor pretende que lo vendido es una cosa cierta (la finca rústica X), independientemente de las posibles diferencias que pueda tener su superficie en cuanto a metros cuadrados, por lo que pide se le pague el precio pactado, mientras que el comprador considera que lo comprado es una finca de una determinada superficie, pactándose una cantidad concreta por cada metro cuadrado (60 €), y dado que la compraventa no se ha perfeccionado, porque no se ha llegado a hacer la entrega de la cosa, pretende la resolución del contrato.
Obviamente las partes pueden dar solución a su conflicto de forma amistosa y privada, llegando a una forma de autocomposición.

B)   De no ser posible la solución amistosa o si, aún siéndolo, no se logra, ¿qué vía se les ofrece a D.A. y D.B. para solucionar el conflicto y a través de qué instrumentos? ¿Qué diferencias presentaría la solución obtenida mediante la intervención de un tercero con la obtenida a través de los Tribunales de Justicia?

Si la solución amistosa no ha sido posible, sólo cabe la solución de la heterocomposición, buscar a alguien “supra partes”, que sea el encargado de solucionar el conflicto.
Puede ser mediante el arbitraje (siempre que las partes se hubieran sometido a ello mediante un contrato de arbitraje), o puede ser mediante el sometimiento al proceso y a la intervención del Juez.
Las diferencias entre una y otra solución entiendo que son pocas; los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y tienen la ventaja de que suelen emitirse en un periodo de tiempo más corto que las sentencias judiciales.

C)   D.A. decide acudir a los Tribunales, ¿por medio de qué acto procesal habría de hacerlo?

El acto procesal a través del cual debería acudir a los Tribunales es por medio de una demanda, por medio de la cual ejercitaría su derecho de acción o de tutela (art. 24 C.E.).
Una vez presentada la demanda, y dentro del proceso, ambas partes gozan de todo un conjunto de derechos y garantías de incidencia procesal, que se resume en el derecho al "proceso justo o debido” (art. 24 C.E.), en el que el Tribunal estará en una situación de supremacía, mientras que las partes están en una situación de enfrentamiento o contradicción, con igualdad de armas.

D)   ¿Estarán ambas partes asistidas de derechos de carácter constitucional o sólo lo estará D.A. como demandante? Iniciado el proceso, ¿se generan obligaciones para ambas partes o sólo para D.B. como demandado? Indique cuáles sean dichos derechos y obligaciones de incidencia procesal.

Ambas partes están asistidas de derechos de carácter constitucional, y una vez iniciado el proceso sí se generan obligaciones para ambas partes.
Arts. 17, 18, 24 y 118 CE, 247, 256.1, 328, 399, 496 LEC


Caso 113.

Planteamiento del hecho.

Se trata de un muchacho de 15 años, menor de edad, que es dueño por herencia de su padre de una vivienda sita en la localidad Y, que está en un determinado partido judicial X.

La vivienda tiene desde la fecha de su construcción (más de 35 años) abiertas unas ventanas de 1´50 por 1 metro con vistas sobre el solar que colinda con ella.

El propietario del solar colindante, no vive allí, sino que vive en otro partido judicial Z, y ha encargado a una empresa de construcción la realización de un garaje en el solar, habiendo levantado una de las paredes a 1 metro de distancia de las ventanas.

La obra se ha iniciado con las oportunas licencias administrativas.

La madre del muchacho, que sí es mayor de edad, no está de acuerdo con esas obras, que limitan las luces y vistas de la vivienda de su hijo y se oponen a la construcción del garaje.

El conflicto está relacionado con dos problemas jurídicos:

-   Por una parte, está la cuestión del posible derecho de luces y vistas (contemplado en el Código Civil en el ámbito de las servidumbres), de si la vivienda de D.A. tiene derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del vecino (caso en el que el dueño del solar –predio sirviente- no puede construir a menos de 2 metros en vistas rectas.
-   Por otra parte, está el hecho de que la casa ha venido teniendo esa situación de hecho, una situación de posesión, ya que desde que la casa se construyó se han venido poseyendo las luces y vistas sobre el solar del vecino (independientemente de si se tiene derecho o no a tales luces y vistas).

Cuestiones:

A)   D.A. y su madre Dª D., se plantean ante quién han de acudir para evitar la construcción del indicado garaje. ¿Pueden hacerlo ante la autoridad administrativa concedente de las licencias o han de hacerlos ante los Tribunales de Justicia?

Al no estar conforme la madre con el garaje que se está construyendo, donde tiene que acudir es ante los Tribunales de Justicia, para allí acreditar que la vivienda tiene un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el solar del vecino, o que al menos se le respete provisionalmente su posesión en tanto se decide si tiene o no derecho de servidumbre.

También se puede acudir ante la Autoridad administrativa (el Ayuntamiento) para intentar que no le den la licencia de obras y demás licencias oportunas, pero según se expone el caso, parece que las licencias administrativas ya las tiene concedidas.

B)   ¿Puede actuar en su propio nombre D.A.? ¿habrá de hacerlo por él su madre? O, en su caso, ¿quién habrá de actuar en defensa de sus derechos?

El muchacho menor de edad, no puede actuar en su propio nombre y derecho. Tiene capacidad para ser parte(art. 6.1 LEC), pero no tiene capacidad para comparecer en juicio (art. 7 LEC), dado que no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, ya que no es mayor de edad.

Para actuar en juicio tiene que intervenir con su representante legal (que no es lo mismo que la representación procesal –procurador-), que en este caso sería su madre, que es quien ostenta la patria potestad (art. 8 LEC).

C)   Quien tuviere capacidad procesal, ¿puede acudir ante cualquiera de los Tribunales de Justicia existentes en el territorio español o habrá de hacerlo ante uno en concreto y, en su caso, ante cuál y porqué?

En principio se puede acudir a cualquiera de los Tribunales de Justicia españoles que tengan Jurisdicción y Competencia para conocer de ese concreto asunto, para solicitar la tutela de los derechos, pero en este caso en concreto habría que acudir ante el Juzgado de Primera Instancia que fuera competente desde el punto de vista territorial para conocer del asunto. Aunque el art. 50 LEC establece el foro general de las personas físicas (el Tribunal del domicilio del demandado), prevalece el fuero especial (art. 52.1ª LEC) del lugar donde esté sita la cosa litigiosa, dado que las acciones a ejercitar son acciones reales sobre bienes inmuebles, y es por ello que el Juez competente será el del partido judicial X, donde están la vivienda y el solar.

D)   Si fuere necesario y faltare algún presupuesto procesal ¿puede el Tribunal de oficio proceder a su examen o habrá de hacerlo previa denuncia de alguna de las partes?

Los presupuestos procesales son examinables y subsanables de oficio, sin necesidad de que lo pida la parte, aunque también puede el demandado alegar y probar en el proceso la falta de un presupuesto procesal.

E)   La pretendida declaración de improcedencia de la construcción del garaje y condena a derribar lo construido, ¿se podrá dirigir indistintamente contra el propietario del solar que encargó la construcción y el constructor, sólo contra uno de ellos o contra ambos?

La pretensión por la que se pide se declare improcedente la construcción del garaje y se condene al derribo de lo construido, entiendo que es preferible dirigirla contra los dos, contra el dueño del solar (que es quien ha decidido realizar la construcción del garaje en su solar), y también contra el constructor (que es quien materialmente está ejecutando la obra), a fin de evitar la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y que se retrase injustificadamente el proceso (arts. 12, 416 y 420 LEC).

Arts. 117 CE, 6.1, 7.1 y 2, 8, 9, 50, 52.1, 63, 249.2, 250.1.6º, 251.5, 441.2 LEC



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Re: CASOS PRACTICOS DE PROCESAL Y CIVIL
« Respuesta #11 en: 14 de Enero de 2011, 22:14:10 pm »
Raúl, como siempre al quite,  :D, muchas gracias, como siempre.

A ver si alguien más se anima.

Saludos